REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GÜIRIA
Güiria, 22 de Abril de 2005
194° y 145°
Se inició el presente proceso por ante esta Instancia, mediante escrito de demanda, presentado en fecha 14-02-05; por el ciudadano BRIGIDO OLVINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.561.621; asistido por la Abogado NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, I.P.S.A. N° 40.342; quien demanda al ciudadano NARCISO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.044.919, por Indemnización por Accidente de Tránsito.-
Por auto de fecha 22-02-05, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano NARCISO GUERRA, para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 03-03-05, la Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano NARCISO GUERRA.-
Por auto de fecha 07-04-05, se deja constancia que transcurridas las horas de despachos de ese día, última oportunidad para que el ciudadano NARCISO GUERRA, parte demandada, diera contestación en la presente causa, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Mediante escrito de fecha 12-04-05, el demandante BRIGIDO OLVINO, asistido de la Abogado Nereida Acosta, promovió pruebas en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 12-04-05, el ciudadano BRIGIDO OLVINO, otorga Poder Especial, a la Abogado Nereida Acosta, para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa.-
Por auto de fecha 20-4-05, el tribunal acuerda agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, a los autos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de demanda la parte actora manifestó lo siguiente:
Que en fecha 23-01-05, el ciudadano JEAN CARLO OLVINO DIAZ, hijo del demandante BRIGIDO OLVINO, conducía un vehículo propiedad de su padre, de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Century, Año 1983, Automático de dos puertas, Placa ALY-301, Color azul, Serial del Motor: ZDV302798, Serial de Carrocería 4H27ZDV302798, de uso particular, el cual venía circulando por la Avenida Miranda cuando a la altura de la intersección de la calle Juncal que se prolonga a Nueva Güiria, un vehículo impactó contra él, cuyas características son: Tipo Autobús, Clase Camioneta, Marca Dodge, Año 1977, Modelo B300, Color Verde, Uso Por Puesto, Placas 309-502, Serial de Carrocería 8228J7X255290, propiedad del ciudadano NARCISO GUERRA.
Que los daños ocasionados en dicha colisión son de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo), tal como se evidencia en Acta de Avalúo, inserta al folio 15 del expediente.
Que han sido múltiples e infructuosas las gestiones para lograr el pago de la anterior suma, razón por la cual acude a este Juzgado, para demandar al ciudadano NARCISO GUERRA, para que convenga en pagarle o a ello sea obligado, la cantidad antes mencionada, más las costas y costos del presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano NARCISO GUERRA, en su carácter de parte demandada, aunque se dió por citado en fecha 03-03-05, no contestó a la demanda.-
LAPSO PROBATORIO
La parte demandante ciudadano BRIGINO OLVINO, mediante escrito promovió las siguientes pruebas:
- Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos.-

- Capítulo II: Documento contentivo del levantamiento del accidente de tránsito, donde se demuestra que el ciudadano BRIGIDO OLVINO, fue la persona perjudicada, dicho documento fue emitido por Tránsito Terrestre, y corre inserto desde el folio 07 al 15 del presente expediente.
La parte demandada ciudadano NARCISO GUERRA, no promovió pruebas.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas y recaudos que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano BRIGIDO OLVINO, demanda al ciudadano NARCISO GUERRA, por daños causados en Accidente de Tránsito al vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Century, Año 1983, Placa ALY-301, el cual fue impactado por un vehículo Tipo Autobús, Clase Camioneta, Marca Dodge, Año 1977, Placa 309-502, propiedad del demandado, tal como se demuestra en acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 24 Sucre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual esta marcado como anexo “B”, inserto desde el folio 07 hasta el 15 del presente expediente.-
Siendo ello así, corresponde entonces a este Juzgado pronunciarse acerca de la acción incoada, pero vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, o por quien pudiera representarlo, este Juzgador, en consecuencia entra a analizar la procedencia y la aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el Derecho Venezolano, de la CONFESION FICTA.-
A tal efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…..”.
De manera que pueda prosperar la confesión ficta del demandado, es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes:
A) La falta de comparecencia del demandado, legalmente citado en el presente caso, tal y como consta e el folio N° 18 del expediente.
B) Que lo reclamado en el libelo de la demanda no sea contrario a derecho, lo cual se evidencia porque la presente causa se trata de Accidente de Tránsito, previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el Código de Procedimiento Civil.
C) Que le demandado durante el lapso probatorio no probare nada que le favorezca. Al demandado contumaz al tenérsele por confeso por falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda, se le esta sancionando con una presunción IURIS TANTUM de que conviene con los hechos alegados en el libelo, sin embargo para que esta confesión prospere es necesario, que además de no comparecer, no pruebe nada que le favorezca, durante el lapso probatorio, tal y como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, del examen de autos observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada ciudadano NARCISO GUERRA, dado contestación a la demanda y no siendo la petición del actor contraria a derecho, la cual se basa en conceptos legales, contenidos en nuestra Ley. Y no habiendo hecho uso el demandado del derecho a la defensa, ni uso del lapso probatorio, a los fines de traer a los autos probanza alguna que le beneficiara en sus intereses, opera en criterio de este Juzgador, plenamente en su contra, la figura de la CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de procedimiento Civil, al estar en este caso cumplidos plenamente los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia; en consecuencia, se reputa como ciertos los alegatos del actor, contenidos en el escrito de demanda, inserto al folio N° 1, y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.-
Siendo así y habiéndose cumplido los extremo de Ley, es forzoso para ésta instancia declarar CONFESA a la parte demandada. Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 362, en concordancia con el Artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la demanda que por Accidente de Tránsito, intentó el ciudadano BRIGIDO OLVINO, representado por su apoderada judicial Abogado NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, I.P.S.A. N° 40.342, contra el ciudadano NARCISO GUERRA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
En consecuencia, se condena al ciudadano NARCISO GUERRA, a pagar al demandante BRIGIDO OLVINO, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo), por concepto de daños ocasionados al vehículo objeto del presente litigio, según el avalúo practicado por el ciudadano William Marín, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, con sede en esta localidad, como se evidencia en el folio 15 del expediente.
Dado el carácter del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la litis. Costas calculadas prudencialmente por este tribunal en un 20% sobre la cantidad arriba señalada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los veintidós día del mes de Abril de dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.
LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la Tarde (2:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


DAMELIS BETANCOURT BRITO
GABM/Olitza Zorrilla – Asistente
Exp: 1069-05