REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GÜIRIA
Güiria, 13 de abril de 2005
194° y 146°
Se inicio por ante esta Instancia mediante escrito de fecha 16-07-02, demanda por Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano Pedro Alexander Sandoval F. , Abogado, I.P.S.A. N° 63.084, en contra del ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, como persona natural, y solidariamente contra la Empresa “Aduanera Gomar C.A.” domiciliadas ambas partes en esta ciudad de Güiria, y suficientemente identificadas en autos.-
Tomados extractos de su escrito libelar, el demandante intentó acción civil por accidente de tránsito, en razón de que en fecha 01-09-00, cuando venía conduciendo su motocicleta por la calle Concepción hacia su oficina, venía en sentido contrario una Camioneta conducida por el ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, infringiendo así el sentido del flechado, quien al verlo aceleró su camioneta y lo embistió para atropellarlo, todo en razón de que en horas de la mañana de ese mismo día 01-09-00, éste lo amenazó de muerte por haber tenido una discusión por razones de trabajo, en virtud de que el demandado se negó a cancelarse sus honorarios profesionales y el demandante a su vez le retuvo unos documentos en respuesta a tal negativa, pero que al ver sus intenciones de atropellarlo optó por lanzarse de la moto hacia su lado izquierdo donde le quedaba más cerca de la acera, pero que nuevamente el demandado trató de atropellarlo con la intención de matarlo, dirigiendo su camioneta a ese mismo lado, impactando la moto, la cual arrastró por varios metros, que salvó la vida milagrosamente, que todo esto sucedió frente a las oficinas del Registro Subalterno de este Municipio.-
Con el libelo de la demanda el actor anexó copia del expediente administrativo distinguido con el N° 074, instruido por el Comando de Tránsito Terrestre, con sede en esta ciudad de Güiria, como fundamento principal de la acción intentada junto con otros anexos entre ellos dos (2) facturas de fechas 11-07-01 y 15-10-01 S/N por concepto de repuestos de moto y mano de obra, por los montos de Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 99.000,oo) y Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) respectivamente, marcadas “C” y “D”; igualmente anexó copia de una correspondencia marcada “F” de fecha 28-01-01, dirigida a “Servicios Marinos de Transportes C.A.”, donde le solicita el favor de gestionarle la compra de una lista de repuestos para su moto.-
Igualmente en el escrito de demanda promovió las pruebas que en el citado escrito se especifican, incluyendo la prueba de testigos donde mencionó el nombre, apellido y domicilio de tales ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-
Observa igualmente el tribunal que en fecha 05-09-00 fue practicado un avalúo de los daños sufridos por el vehículo N° 2; es decir, la moto perteneciente al demandante, la cual fue atropellada por el vehículo N° 1, practicado por el ciudadano FREDDY HURTADO, funcionario autorizado, adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre con sede en esta ciudad, los cuales fueron evaluados en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo).-
Por su parte el demandado ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, asistido por el Abogado Ismael López Palis, I.P.S.A. N° 72.144, mediante escrito de fecha 20-09-02, dio contestación a la demanda donde rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, por no ser ciertos los hechos narrados.-
En cuanto a la Empresa “Aduanera Gomar C.A.” codemandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda oportunamente.-
Llegada la oportunidad para el acto de la Audiencia Preliminar, presente las partes intervino la parte actora, destacando el hecho de que la Empresa “Aduanera Gomar C.A.” había quedado confesa en la presente causa por cuanto no dió contestación a la demanda dentro del lapso legal, por lo que se hizo merecedora de la aplicación del artículo 868 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que el proceso no debía continuar en razón de que el litisconsorte pasivo que demandado solidariamente y no en forma conjunta, correspondiéndole en ese caso ser condenada a pagar la totalidad del monto demandado.-
En este estado el Tribunal instó al demandante para que hiciera una exposición de las pruebas promovidas fundamento de la querella, a los fines de que la contraparte exprese si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la actora, quien ratificó los hechos y las pruebas documentales promovidas en su escrito de demanda, a la vez que manifestó no poder dar por admitidas o determinar con claridad las pruebas de la contraparte, en razón de que ésta en la contestación de la demanda no aportó, no promovió pruebas tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, consignando de seguidas un escrito, el cual el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, pronunciándose de inmediato sobre la petición del demandante en el sentido que se declare a la codemandada “Aduanera Gomar C.A.” confesa en la presente causa, pero estando presentes uno de los codemandados en el acto analizado, el Tribunal estimó que tal solicitud debía decidirse en la definitiva.-
Seguidamente el apoderado de la parte demandada intervino solamente como apoderado de “Aduanera Gomar C.A.” y en función a lo alegado por la actora y al pronunciamiento del Tribunal respecto de lo solicitado por el demandante, éste alegó que en la nueva Ley del Tránsito Terrestre no existe un pronunciamiento especial para los juicios civiles de daños materiales, en virtud de lo cual se acogió a lo dispuesto en los artículos 868 y 870 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento de audiencia preliminar.- Seguidamente alega que su representada niega y contradice el Lucro Cesante reclamado, porque el demandante alega que la motocicleta siniestrada era su único medio de trabajo para la fecha del accidente, cuando éste tenía otro vehículo; es decir, un Jeep color ladrillo. Negó y contradijo también el daño emergente, alegando que el demandante no dejó de trabajar en el libre ejercicio del derecho, por cuanto cuenta con otros medios de movilización; del mismo modo contradijo el valor de la demanda por lo exagerado, en razón que el perito evaluó los daños de la moto en la suma de Doscientos Veinte Mil bolívares (Bs. 220.000,oo), lo cual consta en autos, y acto seguido promovió las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Francisco Fuentes, Carlos José Tortolero y el Dr. Jesús Manuel Maneiro, Fiscal Tercero del Ministerio Público, todos domiciliados en esta ciudad de Güiria.-
Continuando con el acto, interviene el ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, codemandado en la presente causa, en su condición de conductor del vehículo N° 1 involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente acción quien expone: que transitaba por la calle Concepción con destino a las Oficinas del Registro Subalterno de Güiria, para realizar consultas propias de sus actividades como representante en este municipio de una Organización Gremial, otorgante de créditos para la pequeña y mediana industria, cuando de pronto le apareció un motorizado saliendo detrás de un vehículo que marchaba en sentido contrario al que él llevaba y se encimó por lo que tuvo que pegar un frenazo, como lo demuestra el cróquis elaborado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre.-
Que posteriormente asistió a una audiencia a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, donde se le planteó si estaba dispuesto a cancelar los daños ocasionados a la moto que colisionó contra su vehículo, en razón de que había contravenido el flechado, por su imprudencia, lo que determinaba que debía pagar la reparación de dicha moto, lo que aceptó ante la Fiscalía, tal como consta en el acta levantada por ese Organismo, lo que acepto sin negarse conforme al peritaje elaborado por la I.T.T. del Municipio Valdez, pero que el dueño de la moto se negó a aceptar por considerar que el valor de su moto es de Cinco Millones de Bolívares, por lo que todas las gestiones realizadas por ante la Fiscalía fueron infructuosas, que por ese motivo no le asiste la razón al demandante para acusarlo de haber evadido el pago de sus obligaciones en la reparación de su vehículo.-
En ese sentido se opone al lucro cesante, porque que no se corresponde, en razón de que el vehículo siniestrado no era el único que poseía el demandante, como él mismo lo manifestó en su libelo de demanda. Igualmente se opuso al daño emergente, por cuanto el demandante no sufrió daño físico y nunca dejó de trabajar; de igual forma se opuso al daño moral, porque en ningún momento actuó públicamente en detrimento de su persona, no actuó premeditadamente en el accidente de tránsito, que no se está exento de que en cualquier momento se tenga un descuido. Expreso igualmente que en el croquis se observa que aún cuando su vehículo venía contraviniendo el flechado, transitaba pegado a la acera del lado donde quedo estacionado; que había un espacio de seis metros veinte de ancho en la calle, observando que la ruta del vehículo N° 2, estaba bastante alejada de su vehículo, que de acuerdo como quedaron los vehículos si el demandante se hubiera mantenido en la ruta en que venía, era imposible que colisionaran. Que puede pensarse el conductor del vehículo N° 2, también actuó de forma imprudente.-
Que se la acusa de haber colisionado de forma exprofesa, pero que el croquis elaborado por la autoridad del tránsito demuestra lo contrario por las rutas de los dos vehículos y por la forma en que quedo estacionado y por el frenazo, que quien intenta colisionar a otro vehículo en vez de frenar lo que hace es acelerar, que el croquis demuestra que lo que hizo al ver la proximidad del otro vehículo fue frenar. Acto seguido promovió como testigo al Fiscal Tercero del Ministerio Público.-
Por su parte el demandante solicitó al Tribunal permiso para intervenir nuevamente, lo cual le fue concedido por un tiempo no mayor a cinco (5) minutos, de lo cual hizo uso inmediatamente, reservándose la facultad de apelar de la interlocutoria establecida en el acto, ratificando la solicitud de que se declare confesa a la codemandada “Aduanera Gomar C.A.” rechazando los testigos promovidos en este acto por la contraparte por ser extemporáneos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.-
Y respecto al codemandado PEDRO JOSE GUTIERRES, el demandante refutó lo expresado por éste en el acto de la audiencia preliminar, alegando que pretende subsanar ahora lo que debió haber hecho en la contestación de la demanda; que lo cierto es que reconoció su culpabilidad en este acto al confesar que venía contraviniendo el flechado, al momento del accidente. Seguidamente se opuso a la promoción como testigo del Dr. Jesús Manuel Maneiro, por cuanto no fue mencionado en el escrito de contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.-
En este estado interviene el apoderado de “Naviera Gomar C.A.” y expone: contradigo a la actora respecto de la promoción de los testigos, en virtud de que su representada se acoge al procedimiento establecido en el artículo 872 del Código de procedimiento Civil para la audiencia preliminar.-
El Tribunal dejo constancia de que el codemandada PEDRO JOSE GUTIERREZ manifestó que no era necesario intervenir nuevamente.-
Mediante auto de fecha 15-10-02, una vez de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, haciendo una exposición de los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda, y del escrito de contestación de la demanda por parte del codemandado PEDRO JOSE GUTIERREZ, así como también de lo alegado por las partes en la Audiencia Preliminar; en el mismo auto se fijó el lapso de pruebas de cinco días hábiles de Despacho para que las partes promovieran las pruebas de que quieran valerse sobre el mérito de la causa.-
VISTAS LAS ANTERIORES ACTUACIONES, EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: La parte actora junto al escrito de demanda acompañó una serie de recaudos, con los cuales quiso explicar las razones de las diferencias entre él y el ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, motivaciones que para el desarrollo y solución de la presente causa son procesalmente irrelevantes, por cuanto no es de la competencia del tribunal establecer si hubo o no intención criminal en la perpetuación de los hechos.-
Pero también trajo a los autos el expediente administrativo N° 074 instruido por la Inspectoría del Tránsito Terrestre, como fundamento de la querella. De la revisión del citado procedimiento se pudo observar del croquis del accidente, elaborado al respecto, que el vehículo N° 1 y el N° 2, circulando en forma inversa uno con relación al otro por la Calle Concepción, lo hicieron ambos pegados a la acera que da con la puerta del Registro Subalterno de este Municipio, que queda frente a la Plaza Bolívar de este ciudad de Güiria. Es de hacer notar que si la calle en referencia fuera de doble circulación; es decir, doble vía, es obvio que el responsable de este accidente sería el demandante, en razón de que circulaba en ese momento por el canal contrario; es decir, por el canal izquierdo respecto de la dirección en la que circulaba, pero esta calle es de un solo sentido circulatorio que va del Sur-Este al Nor-Oeste y el vehículo N° 1 iba circulando en sentido nor-oeste al sur-este, contraviniendo el flechado de la vía, lo que lo hace automáticamente responsable del accidente en referencia, pues el demandante circulaba en forma correcta, independientemente de lo ancho de la calle, responsabilidad que el propio demandado admitió, según se evidencia de acta de fecha 02-10-02, levantada en la celebración de la Audiencia Preliminar.- Para el Tribunal este solo hecho determina la responsabilidad del demandado, constituyéndolo en el único culpable del accidente ocurrido.- Así se declara.-
Se observa igualmente del expediente administrativo en referencia, que fue practicado un avaluó a la moto siniestrada Folio N° 65, cuyo valor de los daños fue calculado en Doscientos Veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), es un avalúo oficial por haber sido elaborado por un funcionario autorizado al respecto.
Este avalúo es considerado por el Tribunal para cuantificar parte del monto de los daños sufridos por el demandante, como consecuencia del accidente.-
Dentro de los documentos que el demandante anexó al escrito de su demanda, están dos (2) facturas marcadas “C” y “D”, fechadas 11-07-01 y 15-10-01 respectivamente, S/N por concepto de repuestos y reparación de moto, cuyos montos son: Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 99.000,oo) y Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo); estos instrumentos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, lo que hace plena prueba a favor de los alegados de la contraparte.- Así se declara.-
Del libelo de la demanda se observa igualmente que el querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL DIMAS, MILENA VALERIO, JURAIMA HERNANDEZ, CRISALIDA MARTINEZ Y GRAELIS RODRIGUEZ, domiciliados todos en esta ciudad de Güiria, quienes no fueron evacuados por no haber sido presentados por el promovente.
Del análisis hecho al avalúo de los daños sufridos por el vehículo N° 2; es decir, la motocicleta del demandante, no se cuantificó el costo de la mano de obra de la reparación de dicha moto, ni tampoco algunos de otros repuestos que como daños ocultos reclamó el demandante, es por esta circunstancia y la aceptación del demandado de las referidas facturas, que este Tribunal les da el valor probatorio, por guardar estrecha relación con el caso que nos ocupa.- Así se declara.-
Observa el Tribunal igualmente que el ciudadano Pedro J. Gutiérrez, asistido de Abogado, por escrito de fecha 20-09-02, dio contestación a la demanda intentada en su contra, donde rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante, por no ser ciertos los hechos narrados.-
De esta forma como contestó la demanda, el emplazado, se aprecia una sola cosa, y es que cumplió con comparecer el día del emplazamiento trayendo al expediente un escrito donde solo rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante por no ser ciertos los hechos narrados.-
Bajo esa circunstancia estima el tribunal, que el demandado fue muy parco y genérico en su escrito, no razonó su contestación, debió negar y desconocer punto por punto todos y cada uno de los hechos alegados en su contra por el demandante, no fundamentó de forma alguna su rechazó a las pretensiones del actor, desvirtuándolo; no señaló el porqué de su rechazo, porqué no eran ciertos los hechos narrados por el actor; además de esta situación priva también el hecho que no acompañó al escrito de contestación de la demanda, ningún tipo de prueba documental, como tampoco mencionó el nombre y apellido y domicilio de los testigos que pudiesen haber rendido su declaración en el Debate Oral, tal como lo establece el Artículo 865 en su primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por tanto no le serán admitidas ni las pruebas de testigos o documentales que pudiera haber promovido a posteriori. Así se declara.-
De la misma forma se observa que en la Empresa “Aduanera Gomar, C.A.” codemandada en la presente causa, no dió contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas de ninguna naturaleza en el lapso de los cinco días siguientes a la contestación no efectuada, tal como lo establece el artículo 868 del Código de procedimiento Civil en su encabezamiento.-
Bajo tales circunstancias, no habiendo contestado la demanda, no habiendo promovido prueba alguna que le favorezca, queda confesa la empresa “Aduanera Gomar C.A.” conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 868, en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.- Así se declara.-
Fue promovida por la parte demandada mediante escrito de fecha 21-10-02, prueba de inspección judicial en el lugar donde ocurrió el accidente para la reconstrucción del mismo previa la notificación de la Inspectoría del Tránsito Terrestre; esta prueba distinguida como el Capítulo Cuarto, no fue admitida por el Tribunal, en razón de que no fue fundamentada en norma legal, y por cuanto se pidió una reconstrucción del accidente, por medio de una inspección judicial, sin especificar o señalar los particulares sobre los cuales quería se dejara constancia.-
Esta no admisión de la prueba fue apelada por el promovente, y el Tribunal de alzada ordenó la admisión de la misma, la cual se evacuó con la presencia del funcionario del tránsito, haciendo una reconstrucción minuciosa de los hechos, acto donde declararon dos (2) testigos presénciales del accidente, las ciudadanas Milena Valerio y Claribel Castro, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.014.740 y 1.509.967 respectivamente, cuya declaración consta del acta levantada al efecto de la reconstrucción en fecha 06-05-03, en la que se le solicitó al funcionario de tránsito, que de acuerdo al rastro de frenado de 5.30 mts que aparece en el croquis del accidente marcado por el vehículo N° 1, dejara establecido a que velocidad venía dicho vehículo, manifestando en ese momento que no podía establecer técnicamente la velocidad a la que se desplazaba el vehículo en referencia, por lo que se comprometió a hacer llegar posteriormente esa información al Tribunal, pero siendo que no fue posible obtener en Güiria esa información, la Inspectoría del tránsito con sede en esta ciudad sugirió que esa información debía ser solicitada y evacuada por el comando de ese organismo en Cumaná, es así que este tribunal solicitó lo conducente en dicha dependencia oficial, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio DV: 249 de fecha 29-11-04, emanado del Puesto de Vigilancia y tránsito de esta localidad.
Ahora bien analizado dicho estudio el cual fue elaborado en forma narrada y teórica, sin la aplicación de valores numéricos ni de formulas matemáticas, aplicando el concepto de la física, se estableció que el vehículo N° 1 al haber dejado un rastro de frenado en el sitio del accidente de 5.30 metros, determinó el funcionario Tirso Romero Inchausti, quien elaboró el informe, que dicho vehículo no circulaba a menos de veinte (20) Km. por hora, ni mayor de Treinta (30) Km. por hora.-
En estos términos si le sacamos la media a los dos extremos 20 y 30 sumados los dos nos da 50, que dividido entre 2 nos da 25 Km. por hora, que según ese funcionario, era la velocidad a que se desplazaba el vehículo N° 1 para el momento del accidente.-
Bajo tales circunstancias estima este Tribunal, que es materialmente imposible que un vehículo automotor que se desplace a 25 K/H, al momento de frenar bruscamente, pueda dejar un rastro de frenado de 5.30 metros en un piso seco, por lo que considera que dicho estudio no fue realizado ni demostrado bajo un cálculo matemático; de dicho informe no se evidencia la aplicación de ninguna formula matemática que pudiera demostrar científicamente con operaciones matemáticas y físicas la veracidad de tal información, por el contrario fue una apreciación sujetiva del funcionario en referencia, quien no acompañó a dicho informe ninguna sustentación técnica matemática irrefutable, de los resultados de ese estudio, razones por las cuales este Tribunal desestima ese informe.- Así se declara.-
Vistas las anteriores consideraciones, el Tribunal estima que los recaudos presentados por el demandante junto al escrito de demanda, hacen plena prueba a favor de los alegatos de éste, toda vez que los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte; en tal sentido el avalúo realizado por el perito Freddy Hurtado, funcionario del Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre de esta localidad, autorizado para tal propósito, el cual fue valorado en la suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), el daño ocasionado al vehículo N° 2, se tiene como cierto y en consecuencia es apreciado por el Tribunal, por guardar estrecha relación con el caso de marras.- Así se declara.-
Por otra parte el tribunal también aprecia las dos facturas presentadas por el demandante, por el monto global de Ciento Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 179.000,oo), lo cual también se tiene como cierto, todo en razón de que en el avalúo hecho por la Inspectoría del Tránsito sólo se tomó en cuenta el valor de los daños visibles causados al vehículo N° 2, no se tomó en consideración los daños ocultos de dicho vehículo, los cuales fueron alegados por el demandante; tampoco se tomó en cuenta el costo de la mano de obra de tal reparación, sino de algunas partes dañadas de la motocicleta, como así se evidencia de dicho informe que corre al folio 65 del expediente.- Así se declara.-
No se le acuerda al demandante el pago del daño emergente ni del lucro cesante, en razón de que a criterio de este sentenciador, tales daños y perjuicios no fueron especificados ni demostrados en forma clara y precisa; la pérdida exacta sufrida por el demandante, como daño emergente y la utilidad de la que se le privó, como lucro cesante, no fue demostrada, todo de conformidad con el Ordinal 7° del Artículo 340 del código de Procedimiento civil en concordancia con el Artículo 1273 del Código Civil. Tampoco le es acordado al demandante el daño moral, en razón de que no trajo los autos, constancias o indicios que pudieran dar a este juzgador una idea sobre que elementos se podía orientar el daño moral. Así se declara.-
En fecha 12-04-05, se celebró la Audiencia Oral, con la presencia de ambas partes donde luego de una breve exposición, la única prueba que presentaron fueron las posiciones juradas, las cuales se evacuaron en el curso del debate, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se les concedió a las partes la oportunidad, para que hicieran oralmente las observaciones que consideran pertinentes, referente de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil y de seguidas éstas solicitaron al Tribunal que se prolongará el debate para oír la sentencia, dado el hecho de que las posiciones juradas fueron grabadas y no podían ser analizadas en el mismo día, lo cual fue aprobado por el juez, fijando para el siguiente día 13-04-05, a las 11:00 am la continuación de la audiencia, para que el juez pronuncie oralmente la decisión.-
En cuanto a las posiciones juradas que fueron absueltas por las partes, el Tribunal estima que nada nuevo aportaron para la solución de la causa; además priva el hecho de que el ciudadano Pedro José Gutiérrez, codemandado en la presente causa, admitió su responsabilidad en la comisión de los hechos, situación que en principio se trataba de establecer, para luego acordar el pago de los daños sufridos por el demandante; esta circunstancia se bastó por si sola para corroborar la certeza de lo alegado por el demandante, no siendo necesario cualquier otro elemento probatorio para la solución y pronunciamiento del fallo.- Así se decide.-
En cuanto a la Empresa “Aduanera Gomar C.A.” establecida su contumacia y el hecho de no haber aportado ningún tipo de prueba en su favor, la hizo acreedora de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 ejusdem, quedando confesa en la presente causa.- Así se decide.-
Planteada la querella en los términos antes expuestos, este tribunal debe declarar procedente la misma.- Así se decide.-
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios en Accidente de Tránsito intentó el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA , en contra del ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ, como persona natural y solidariamente contra la empresa “Aduanera Gomar C.A.”, ambas partes identificadas en autos.-
En consecuencia se ordena a la parte demandada que deberá pagar al demandante la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 399.000,oo), por los conceptos acordados en esta sentencia, representados por el avalúo de los daños del vehículo N° 2 realizado por el funcionario de la Inspectoría de Transito, asi como las facturas apreciadas, y que corren a los folios 97 y 98 del expediente, anexos “C” y “D” respectivamente. No se le acuerdan a la parte demandante los daños y perjuicios demandados, por las razones antes expuestas.- En cuanto a la indexación solicitada por la desvalorización de la moneda, sobre los montos demandados, se acuerda en consecuencia, y se ordena la práctica de la misma, mediante una experticia efectuada por expertos contables, como complemento del fallo.-
No hay condena en costas por no haber salido la parte demandada totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los Trece (13) días del mes de Abril del 2.005. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.
LA SECRETARIA
DAMELIS J. BETANCOURT BRITO
En fecha 20 de Abril de dos mil cinco, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince de la tarde (12:15p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
DAMELIS J. BETANCOURT BRITO
GABM/Olitza Zorrilla – Asistente Exp 939-02
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