REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO SUCRE.
IRAPA.
El presente proceso se inicia mediante escrito recibido en este Tribunal de Municipio, en fecha 12 de Junio de 2002, suscrito por el ciudadano: IVAN ROJAS URBINA, actuando en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, y en representación de la ciudadana: DONA BEATRIZ MATA, quien solicitó se aperturara, acción de: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano: WILFREDO ASTUDILLO ROJAS, basándose en lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 13 de Junio de 2002, ordenándose la Citación del obligado y de la solicitante, a fin de que tenga lugar la contestación a la misma, y librándose las respectivas boletas y Despacho de Citación por cuanto el obligado reside fuera de esta Jurisdicción.
En fecha 29 de Octubre de 2002, se ofició al Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen si se practicó la citación del obligado, ciudadano: WILFREDO ASTUDILLO ROJAS.
En fecha 20 de Mayo de 2004, se recibió el resultado de la comisión de citación del obligado, ciudadano: WILFREDO ASTUDILLO ROJAS, dicha comisión no pudo cumplirse, por cuanto la parte interesada no compareció a darle el impulso procesal correspondiente, siendo agregadas dichas resultas a los autos en fecha 27 del mismo mes y año.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa, que no han comparecido a este Tribunal, ni el Consejero de Protección ni la madre de las adolescentes a solicitar ningún otro acto procesal.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Enseña la doctrina procesal mas aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso, ya que ha perdido el interés procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que está conociendo de la causa declare de oficio la perención, toda vez que el demandante no agotó la actividad que le correspondía a fin de lograra que el proceso se desenvolviera en forma normal hasta obtener una sentencia definitiva por cuanto desde la admisión, que se produjo en el año 2002 hasta la fecha 26 de Abril, fecha en que se dicta la presente decisión no se ha efectuado ningún acto procesal, manteniendo inactiva la causa por un periodo de tiempo de más de un año, por lo que se concluye que el presente juicio se encuentra inactivo por la pérdida de interés del demandante, pues es evidente el abandono del juicio y que a la postre la Ley castiga con la institución de la Perención.
En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional que: “La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure el plazo para que se extinga la instancia y agrega que esta figura, cuyo objeto, es evitar que los procesos se prolonguen, los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa” (Sent. 01 de Junio 2001. Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional).
Así las cosas, observamos que desde la última actuación habida en el presente proceso, esto es, desde el día 12 de Junio de 2002 (fecha en que se recibió el escrito) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante haya tenido interés en adelantar el presente expediente , por lo que este Tribunal vistas las consideraciones antes señaladas, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA.
Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a la parte actora, mediante boleta. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil cinco. AÑOS: 196 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMP:

DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.
NOTA: En la misma fecha previo el anuncio de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión en la cartelera del Tribunal.
LA SECRETARIA:

ANA J. RODRÍGUEZ P.
Sent. Interlocutoria.
Materia: Menores.
Exp. Nº 174-02