REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 28 de abril de 2005.
195° y 146°

Visto el escrito presentado, en fecha del 20 de Abril del 2.005, por él abogado en ejercicio AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir actuando en representación sin poder del ciudadano LUIS MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 534.419, parte demandada en la presente causa y expone lo siguiente:
Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la FALTA DE COMPETENCIA, del tribunal para conocer la presente causa, alegando que el actor en su escrito de demanda en ninguna parte del mismo expresa el valor por la cual está estimando la demanda y que aunado a ello estima honorarios profesionales en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), que si contabilizan de conformidad con la ley, la demanda sobre pasa los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que ello sobre pasa el valor estimado para el Juzgado de conocer la presente demanda.
El tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para decidir observa:
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina sobre la base de la demanda, según las reglas siguientes:
El artículo 36 ejusdem, prevé lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Sí el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará

acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Subrayado del tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras, el actor acciona por falta de pago de cánones de arrendamiento, alegando que se han venido celebrando sucesivos contratos de arrendamientos que data desde el 1° de Enero de 1.981 hasta el actual contrato de fecha 1° de Febrero de 2.004, por un lapso de un año y que el demandado canceló únicamente el mes de Marzo del 2.004, adeudando los meses de Abril de 2.004 hasta Febrero del 2.005.
Ello significa, en aplicación de la norma antes señalada que el demandado adeuda la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), lo que hace competente al tribunal para conocer la presente causa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, actuando en representación sin poder del ciudadano LUIS MORENO.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL Á. CORDERO.

LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


EXP: 4.736