REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS”. CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.-

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado el 13 de Octubre del 2.004, por el ciudadano ELIS JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad, casado, operador de maquinaria pesada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.949.511 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio PATRICIA OSUNA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, donde interpone acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA, C.A.”.-
Manifiesta el actor en su escrito libelar que en fecha 08 de Agosto del año 2001,comenzó a prestar sus servicios en la Empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA, C.A.”, desempeñándose como Operador de Maquinaria Pesada, específicamente como Operador de Pay-Loador, devengando un salario de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00) semanales, es decir, ONCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.11.714, 20) diarios, lo que equivale a un salario mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.351.428, 00) mensuales y que trabajó en la referida Empresa por un tiempo ininterrumpido de Tres (3) años.- Que en fecha 15 de Julio del presente año 2.004, el representante de su patrono lo desmejoró de su trabajo, bajándolo del Pay- Loador que operaba y con el cual cumplía la faena laboral diaria.- Que desde esa última fecha (15-07-04) no ha sido posible que su patrono por intermedio de sus representantes le permitan cumplir con sus actividades laborales para la referida compañía, razones por las cuales recurrió por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre los días 15 y 21 de Julio del año 2004 a formular contra su patrono “ALFARERIA LA CARUPANERA, C.A.”, a pesar que el patrono se comprometió por ante esa Instancia Administrativa del Trabajo a arreglar su situación laboral, lo que ha hecho es empeorarla, ya que no le permite la entrada a su sitio de trabajo y disminuyeron el monto de su salario diario.- Que por tales motivos y a los fines de evitar cualquier malsana intención del representante de su patrono en cuanto a imputarle falta o abandono del trabajo, solicitó por ante la referida Inspectoría se dejara constancia de su comparecencia ante esa dependencia oficial, tal y como se evidencia del acta de fecha 03 de Agosto del 2.004, la cual acompañó en original marcado con la letra “A”.- Que esa actitud de su patrono es un acto constitutivo de un despido indirecto conforme al Literal g del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que su patrono le redujo el salario y fue quitado de sus funciones como Operador de Maquinaria Pesada y fue trasladado a un puesto inferior lo que evidentemente se considera un despido indirecto conforme a los Literales b) y c) del Parágrafo Primero del citado Artículo 103 ejusdem.- Que después de su cesantía en su trabajo comenzó a gestionar por ante la mencionada Empresa, el pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos que le correspondían como trabajador que fue de “ALFARERIA LA CARUPANERA, C.A.”.- Que en vista de que era casi imposible que la empresa entendiera sus requerimientos y viendo transcurrir el tiempo tuvo que recurrir nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez, a objeto de hacer la reclamación del pago que le debe la mencionada compañía por concepto de prestaciones sociales y solicitó el cálculo de lo que le corresponde por los distintos conceptos laborales relativos a sus prestaciones sociales, el cual se evidencia del anexo “B”.-
Que por todo lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a la empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA”, para que convenga en pagar y pague voluntariamente y en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero por los conceptos legales que a continuación se determinan:
PREAVISO (ART. 125): 60 días de salario, que a razón de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 12.495,24) c/u, son Bs. 749.714,40, como salario integral.-
ANTIGÜEDAD: (ART. 108): 171 días de salario, a razón de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.428,57) c/u, son Bs. 1.783.285,47.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO: 90 días de salario, a razón de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 12.495,24 c/u, son Bs. 1.124.571,60.-
VACACIONES CUMPLIDAS: 15,16 días de salario, a razón de ONCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.11.714, 29) c/u, son Bs. 182.977,21, conforme el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
BONO VACACIONAL: 8,25 días de salario, a razón de ONCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS, (Bs. 11.714,29), son Bs. 96.642,89, conforme a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
UTILIDADES: 7,5 días de salario, a razón de ONCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 11.714,29), son Bs. 87.857,18, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que todos estos conceptos laborales ya descritos arrojan un total de CUATRO MILLONES VEINTINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.025.048,75), tal como se desprende del documento marcado “B” que anexa a la demanda, más las costas procesales y honorarios de abogados que cause la demanda, más el fideicomiso, para cuyos cálculos pide al Tribunal designe experto en la definitiva y se decrete la Indexación Salarial.-
Que fundamenta la presente demanda en los Artículos 89, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 3, 10, 65, 66, 104, 108, 125, 133, 159, 174, 175, 219, 223, 655, 666, y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que solicita que la citación se haga a la empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA” en la persona de su Representante Legal, domiciliado en la siguiente dirección: Carretera Nacional Carúpano-San José, Sector El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre o en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado MARCO DETTIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463.-
Que la demanda se admitió el 18 de Octubre de 2.004, y se ordenó la citación de la Empresa demandada “ALFARERIA LA CARUPANERA”, en la persona de su Representante legal o a su Apoderado Judicial Abogado Marco Dettin Cabrera, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (03) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación (f - 07).-
Al folio 09 riela diligencia suscrita en fecha 28-10-04, estampada por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haberse entrevistado con el Abogado MARCO DETTIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada y el mismo se negó a firmar y a recibir las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión.-
Al folio 15 riela Poder Apud Acta, de fecha 03 de Noviembre del 2.004, que le otorgara el demandante a los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, MAIRA DEL CARMEN MENESES RODRIGUEZ y PATRICIA OSUNA CABRERA.-
Al folio 16, riela diligencia suscrita por la Dra. PATRICIA OSUNA, en su carácter acreditado en autos y solicita que la citación de la empresa demandada, se haga de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la demandada, según lo solicitado por la parte actora y en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, en fecha 16-11-2.004, dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación Original en la Empresa demandada y Copia de la misma en la Puerta de este Tribunal.- (f- 18, 19 y 20).-
Al folio 21, riela diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2.004, suscrita por la Ciudadana ANNA LUCIA PACCHIANO, en su carácter de Administradora y Representante legal de la empresa demandada ALFARERIA LA CARUPANERA, C.A., asistida del Abogado en ejercicio MARCOS DETTIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, donde se da por Citada.- (f – 22).
Que en fecha 24 de Noviembre del 2.004, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda compareció el abogado en ejercicio MARCOS DETTIN CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa ALFARERIA LA CARUPANERA, C.A.” y contestó la demanda en los términos siguientes:
PRIMERO: Niega y rechaza que el ciudadano ELIS JOSE MALAVE MARCANO, haya comenzado a prestar su servicio en la Empresa ALFARERIA LA CARUPANERA, desde el 8 de Agosto del 2001, hasta el día 15 de Julio del 2004.- Que no es cierto que el ciudadano ELIS JOSE MALAVE MARCANO haya trabajado para su Representada desde el día 8 de Agosto del año 2001, sino que comenzó a trabajar para su representada desde el día 24 de Agosto del año 2001, hasta el 25 de Julio del año 2004.-
SEGUNDO: Niega y rechaza que el ciudadano ELIS JOSE MALAVE MARCANO devengara un salario de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00) semanales, es decir, ONCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.714,20) diarios, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 351.428,00) mensuales, sino que el Ciudadano ELIS JOSE MALAVE MARCANO, trabajó en la Empresa, habiendo ingresado el día 24 de Agosto del 2001, devengando un salario diario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00), hasta el 30 de Abril del 2002; la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00) como salario diario desde el 1° de Mayo del 2002 hasta el 30 de Junio del 2003; la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.969,60) como salario diario, desde el 1° de Julio del 2003, hasta el 30 de Septiembre del 2003; la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.236,80), como salario diario, desde el 1° de Octubre del 2003 hasta el 30 de Abril de 2004, y la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.884,16) desde el 1° de Mayo del 2004, hasta el 25 de Julio del presente año, fecha a partir de la cual el ciudadano ELIS JOSE MALAVE MARCANO dejó de asistir al trabajo de forma injustificada y que siempre devengó, desde el primer día que ingreso a la Alfarería el salario mínimo urbano para empresas con más de veinte trabajadores y por lo tanto el último salario que devengó es por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 69.189,12) semanales, o sea la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.884,16) diario, lo cual corresponde al salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80).-
TERCERO: Niega y rechaza que el ciudadano ELIS JOSE MALAVE MARCANO, haya trabajado en la Empresa de su Representada durante Tres años ininterrumpido, sino que trabajó durante un tiempo de Dos años, Once Meses y Dos días.-
CUARTO: Niega y rechaza que el 15 de Julio del presente año, un representante de la Alfarería lo haya desmejorado bajándolo del Pay-Loder que aperaba y no permitiéndole realizar sus labores diarias, tal afirmación fue negada y rechazada y desvirtuada en las declaraciones testimoniales evacuadas en el procedimiento que el mismo trabajador ELIS JOSE MALAVE MARCANO, incoara por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como fueron declaradas por el Inspector del Trabajo en su decisión de fecha 28 de Septiembre del año 2004. Que no es cierto que el trabajador haya sido desmejorado en su condición de trabajador de la Empresa sino que abandonó injustificadamente el trabajo, a partir del 25 de Julio del 2004.-
QUINTO: Niega y rechaza que el ciudadano ELIS JOSE MALAVE MARCANO, se le haya impedido la entrada a su sitio de trabajo, sino que, él no asistió a sus labores en su puesto de trabajo, tal como se evidencia de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JESUS RAMON VALDERRAMA, FELIX JOSE LEZAMA y JOSE GREGORIO CABELLO FERNANDEZ, llevadas a cabo por la Inspectoría de Trabajo.-
SEXTO: Niega y rechaza las afirmaciones del ciudadano ELIS JOSE MALAVE MARCANO, en cuanto a que se le haya disminuido el monto del salario diario, visto que la semana correspondiente al 16 de Julio del 2004, al 22 de Julio del 2004 le fue cancelado al referido trabajador, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 19.770,00) referentes a dos días de trabajo durante esa semana, a razón de 9.884,16 Bolívares diarios; asimismo la semana correspondiente del 23 de Julio del 2004 al 29 de Julio del 2004, le fue cancelada la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) referente a un día y medio de trabajo en esa semana, a razón de 9.884,16 Bolívares diarios y se le entregó 74,00 Bolívares demás por no tener dinero sencillo.-
SEPTIMO: Que por todas las condiciones anteriores niega y rechaza que al ciudadano ELIS JOSE MALAVE MARCANO se le deba las cantidades de dinero por él expresadas en su escrito libelar por los conceptos allí señalados, así como también niega y rechaza que su representada adeude al demandante, la cantidad total de CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.025.048,75) o cantidad alguna por concepto de Fideicomiso, Indexación Salarial, Costas Procesales y honorarios de abogado”.-
Que abierto el Juicio a pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho, tal como se evidencia de los folios 33 al 36, 70 y 71, pero las promovidas por la parte actora se hicieron después de vencido el lapso de promoción, por lo que el Tribunal no las admitió, por considerarlas extemporáneas.-
Vencido el lapso de pruebas y llegado el momento para presentar los informes en el presente juicio, solo la parte demandada ejerció ese derecho.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las pruebas presentadas en este juicio:
La parte demandada promueve las siguientes pruebas:
a) Original de Declaración del Ciudadano ELIS JOSE MALAVE MARCANO, en la cual consta que ingresó a trabajar a la Empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA, C. A.”, en fecha 24 de Agosto del año 2004, el cual se anexa marcado “A” y copia fotostática del Recibo de Pago referente a la última semana que laboró el trabajador ELIS JOSE MALAVE, en la Empresa la cual se evidencia que desde la fecha de su ingreso 24 de Agosto del año 2001, hasta el 25 de Julio del año 2004 fecha en que dejó de asistir injustificadamente a su lugar de trabajo y transcurrieron 2 años, 11 meses y 2 días. Documento que se tiene como reconocido, por cuanto no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad por el actor, tal como lo establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
b) Originales de los Recibos de Pagos, emitidos por “ALFAFERIA LA CARUPANERA, C: A” en los cuales se expresan los diferentes salarios que devengó el Ciudadano ELIS JOSE MALAVE MARCANO desde la fecha de su ingreso 24 de Agosto del año 2001 hasta el 25 de Julio del año 2004, fecha que dejó de asistir de forma injustificada a su puesto de trabajo el cual se anexa marcado “B” y Recibos de Pago de “ALFARERIA LA CARUPANERA, C. A”, en los cuales se evidencia que en la semana correspondiente del 16 de Julio del 2004 al 22 de Julio del 2004, le fue cancelada al trabajador ELIS JOSE MALAVE la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 19.770,00) referentes a dos días de trabajo durante esa semana a razón de 9.884,16 bolívares; así mismo, la semana correspondiente del 23 de Julio del 2004, al 29 de Julio del 2004, le fue cancelada la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) referente a un día y medio de trabajo en esa semana, a razón de 9.884,16 bolívares diarios, lo que evidencia que no hubo reducción de salario sino que le fue cancelada los días laborados durante esas semanas, el cual se anexa marcado “C”, y se le entregaron 74,00 bolívares demás. Cuyos documentos rielan a los folios 39 al 63, y que este Sentenciador tiene como reconocido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
c) Original del acta de Testigo de fecha 13 de Septiembre del año 2004, referente al procedimiento de Acta de Testigo de fecha 13 de Septiembre del año 2004, referente al procedimiento de Calificación de Retiro justificado ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, que inició el trabajador ELIS JOSE MALAVE contra su representada “Alfarería La Carupanera, C. A.” en la cual el ciudadano JOSE GREGORIO CABELLO FERNANDEZ, hizo su declaración respectiva sobre los hechos ocurridos, el cual se anexa marcado “D”.-
d) Original del Acta de testigo en Original de fecha 13 de Septiembre del año 2004, referente al procedimiento de Calificación de Retiro Justificado ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, que iniciara el trabajador ELIS JOSE MALAVE, contra su Representada en la cual el ciudadano JESUS RAMON VALDERRAMA hizo su declaración, la cual anexa marcada “E”.-
e) Original del acta de Testigo en Original de fecha 13 de Septiembre del año 2004, referente al procedimiento de Calificación de Retiro Justificado por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, que iniciara el trabajador ELIS JOSE MALAVE, contra su Representada en la cual el ciudadano FELIX JOSE LEZAMA GUILLEN, hizo su declaración, la cual anexa marcada “F”. Las actas que corren insertas a los folios 64, 65 y 66, signados “D, E y F”, sobre declaración de testigo, observa el Sentenciador, que dichos testigos no fueron evacuados por el apoderado judicial de la empresa demandada, en el Tribunal de causa, y así asegurar el contradictorio y el legítimo derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por ello que al no ser ratificado los prenombrados testigos, en la oportunidad establecida por la Ley, es por lo que este Sentenciador considera que dichas actas carecen de valor probatorio.
f) Original de la Providencia Administrativa N° 059.04, de fecha 28 de Septiembre del año 2004, la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de desmejora y despido indirecto que el trabajador ELIS JOSE MALAVE interpuso contra su Representada, la cual anexa marcada “G”. Documento que es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, por ser documento público y por cuanto el funcionario que lo suscribe está autorizado por la Ley.
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE GREGORIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, vigilante, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° 14.855.698, JESUS RAMON VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, chofer, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° 4.948.204, ENRIQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, vigilante, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° 5.863.574 y FELIX LEZAMA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° 8.434.476, para que en la oportunidad procesal fije este Tribunal, rindan sus declaraciones en el presente juicio. De las deposiciones de los testigos JOSE GREGORIO CABELLO FERNANDEZ, JESUS RAMON VALDERRAMA y FELIX JOSE LEZAMA GUILLEN, observa el Sentenciador que los mismos son trabajadores activos de la empresa demandada y es por ello que sus declaraciones no le merecen confiabilidad, al Sentenciador, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal no las valora por cuanto fueron presentadas fuera del lapso legal.-
Analizada así las pruebas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
El Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.-
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en numerosos fallos, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos legados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estado obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión de los hechos.
Esta circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación de trabajo, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente señala la norma que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en su oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario se deberá tener por admitidos.
En el caso de marras, observa el Sentenciador que el demandado, niega rechaza y contradice, que el actor haya trabajado para la empresa en fecha del 8 de Agosto del 2.00, hasta el 15 de Julio de 2.004, afirmando que la relación de trabajo comenzó en fecha del 24 de Agosto del 2.001, hasta el 25 de julio de 2.004.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000) semanales, es decir, la suma de ONCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DIARIOS (Bs. 11.714, 20), que el salario que devengó el actor es de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.69.189, 12) semanales, es decir, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.884, 16) diarios, para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524, 80) mensuales.
Niega, rechaza y contradice, que al trabajador se le haya desmejorado en su condición de trabajador en la empresa, sino que abandonó el trabajo injustificadamente en fecha del 25 de julio de 2.004, así como se le haya disminuido el monto de su salario diario.
Sin duda alguna que esta forma de contestación a la demanda realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, invierte la carga de la prueba y corresponde a él, determinar en una forma clara, para así desvirtuar los alegatos del actor.
En tal sentido, el apoderado judicial de la empresa demandada, por cuanto demostró, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral del actor y ellos se desprenden de los folios 37, 38 y 63, documentos que no fueron desconocido en su oportunidad legal por el actor y que este Sentenciador tiene como reconocido es por lo que es forzoso para el sentenciador, tener como cierta la fecha alegada por la demandada, es decir, que la relación laboral se inició en fecha del 24 de Agosto del 2.001, hasta el 25 de Julio de 2.004.
En lo referente al salario devengado por el actor, observa el Sentenciador que el demandado, trajo a los autos documentos privados, en donde se evidencia el último de los salarios devengados por el actor, documentos que este Sentenciador valoró bajo las características de reconocidos, por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad.
Con relación a la desmejora, que alega el actor sufrió en la relación de trabajo, se evidencia de autos, un pronunciamiento Administrativo, que el Tribunal apreció en todo su valor probatorio y en donde consta que no hubo desmejora ni despido indirecto del actor.
Dadas las circunstancias antes señaladas, este Sentenciador observa que los montos demandados, cambian en su totalidad y en virtud de ello, considera que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
Ahora bien, probadas como han sido las excepciones alegadas por la parte demandada, corresponde al Sentenciador determinar, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el monto de las prestaciones Sociales del actor, que se detallan de la forma siguiente:
Por concepto de antigüedad: Le corresponden, 171 días que multiplicado por Bs. 10.543, 10, da un total de Bs. 1.802.870, 10.
Por concepto de Vacaciones Vencidas: Le corresponden, 31 días que multiplicados por Bs. 9.884, 16, da un total de Bs. 306.408, 96.
Por concepto de Bono Vacacional: Le corresponden, 15 días multiplicados por Bs. 9.884, 16, da un total de Bs. 148.262, 40.
Por concepto de Días Feriados: Le corresponden, 4 días multiplicados por Bs. 9.815, 52 da un total de Bs. 39.262, 08.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Le corresponden, 23, 87 días, a razón de Bs. 9.884, 16, da un total de Bs. 235.934, 90
Por concepto de Utilidades: Le corresponden, 45 días a razón de Bs. 9.884, 16, para un total de Bs. 444.787, 20.
La suma de estas cantidades, dan un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.977.525, 64).-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano ELIS JOSE MALAVE, representado judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados CARLOS ENRIQUE MENESES, MAIRA DEL CARMEN MENESES RODRIGUEZ y PATRICIA OSUNA CABRERA, contra la empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA C.A.”, representada por la ciudadana ANNA PACHIANO DE TRASATTI, en su carácter de Administradora y por sus apoderados judiciales abogados MARIO DETTIN RUBIÑOS y MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada, empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA C.A.”, a cancelarle al demandante, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.977.525, 64), más la cantidad que pudiere corresponderle por concepto de indexación.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los VEINTISEIS (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Ángel Cordero.
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Exp. N° 4.697.-