REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“Vistos”.- Sin Informes de las Partes.-

La presente causa se inicia con escrito presentado en fecha del 10 de Febrero del 2.004, por el ciudadano GUILLERMO TINEO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.870.664, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARIO ZORRILLA, según se evidencia del instrumento poder acompañado marcado con la letra “A”, contra la ciudadana CARMEN TERESA ZORRILLA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.-
Alega el actor en su libelo de demanda:
Que su representado es el legítimo propietario de una casa ubicada en la calle “LA BELLEZA” distinguida con el número 13, del Barrio Primero de Mayo, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta de documento Público que anexa al presente libelo signado con la Letra “B”.-
Que a mediados del año de 1988, su representado dio en comodato o préstamo de uso la referida casa a su hija CARMEN TERESA ZORRILLA, para que conviviera con su marido EULALIO MILLAN, durante un lapso prudencial hasta que consiguieran un techo propio para vivir. Sin embargo, lejos de buscar solución a su problema, continúan ocupando la casa propiedad de su representado.- Que en incontables oportunidades su representado le ha exigido a su hija la entrega del inmueble a lo cual ésta ha hechos caso omiso a tales exigencias y se ha negado a hacer entrega del inmueble del cual hace uso a título gratuito; es por ello que siguiendo órdenes de su representado, acude por ante esta autoridad para demandar como formalmente demanda a la ciudadana CARMEN TERESA ZORRILLA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.459.304 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, para que de manera voluntaria haga entrega del inmueble anteriormente descrito a su representado o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal en la sentencia definitiva.-
Fundamenta la presente demanda en los Artículos 1.724, 1.731 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente.-
De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal decrete medida de Secuestro sobre el inmueble anteriormente descrito para evitar que como consecuencia de la acción ejercida, la demandada deteriore dicho inmueble.-
Que Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).-
En fecha 12 de Febrero del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza a la ciudadana CARMEN TERESA ZORRILLA, para que comparezca por ante este despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.- Y en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora la misma se ordenó proveer por auto separado.- (F- 08).-
Al folio 09, riela diligencia suscrita en fecha 12-03-2.004, por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haberse entrevistado con la ciudadana CARMEN TERESA ZORRILLA, y la misma se negó a firmar y a recibir dichas copias alegando que primero tenía que consultar con su abogado.-
En vista de tal circunstancia, por auto de fecha 16 de Marzo del 2.004, el Tribunal dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación a la demandada ciudadana CARMEN TERESA ZORRILLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio (15) riela diligencia, de fecha (29) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2.004) suscrita por la Secretaria de este Juzgado, donde hace constar que fue entregada la Boleta de Notificación librada a la demandada CARMEN TERESA ZORRILLA, de acuerdo a lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha del 21 de Abril del año 2.004, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana CARMEN TERESA ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.459.304, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO MARIN INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047 y en vez de contestar la demanda, consignó escrito de cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 1ero, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la Incompetencia de este Tribunal para conocer de esta acción, toda vez que la competencia le incumbe al Tribunal de Protección Integral del Niño y del Adolescente, conforme lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Quinto. por cuanto la acción intentada afecta gravemente derechos de los niños y adolescentes y acompañó la partida de Nacimiento de la menor ARIANNY DEL VALLE MILLAN ZORRILLA, en copia certificada para que surta sus efectos de Ley.- (F-18).-
Al folio 22 riela diligencia de fecha 27 de Abril del 2.004, suscrita por la ciudadana CARMEN TERESA ZORRILLA, donde le otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARIN INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047 y de este domicilio, para que la represente en este juicio.-
En fecha 07 Mayo del 2.004, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde declara sin lugar la Cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el Artículo 346, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que no existe la incompetencia por la materia en la presente causa, en la Cuestión Previa alegada y dado que la naturaleza jurídica de la presente causa es eminentemente Civil, pues se encuentra regulada por normas civiles, tantos sustantivas como adjetivas, es por lo que Estima la Competencia para conocer de la Presente causa.- (Folios 23 y 24).-
A los folios 27 y 28 del expediente, riela escrito de fecha 12 de Mayo del 2.004, suscrita por el Abogado RICARDO MARIN INDRIAGO, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado de la parte demandada, donde impugna por ser contraria al derecho y la justicia, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Mayo del 2.004 y solicita la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal vista la solicitud de regulación intentada por la parte demandada, acordó remitir en fecha 14 de Mayo del 2.004, al Juzgado Superior en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, copia fotostática certificada de la referida solicitud así como también de los demás folios que conforman el presente expediente, a los fines de que ese Juzgado conociera de dicha solicitud.- (F-30 y 31).-
Riela a los folios 32 al 69, las resultas de la solicitud de regulación solicitada por la demandada en este juicio, el cual fuera recibido en fecha 06 de Julio del 2.004, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN lugar el recurso de regulación de la competencia interpuesto por dicha demandada, quedando confirmada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de Mayo del 2.004.-
El día 13 Julio del año 2.004, siendo el último día acordado para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado en ejercicio RICARDO MARIN INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047 y con el carácter acreditado en autos y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“Rechaza y contradice en todos sus términos la presente demanda por ser contraria a los hechos y al derecho invocado.- Que dice el demandante que dio en comodato a su hija CARMEN TERESA, la casa donde ésta habita desde la edad de tres años. Nada más falso
Que el hecho cierto y que probaran en la secuela del Juicio es que el verdadero dueño de esa casa fue el difunto JUSTO PASTOR ZORRILLA, quien al morir dejó a su sobrina y a su hermano, de él, la posesión de la referida vivienda.-
Que en fecha 29-11-84, el ciudadano VENANCIO ALCALA, construyó (mejoras) para su representada y su tío, hoy demandante, esa casa conforme se desprende de documento autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, el cual acompañó a este escrito en copia certificada y marcada “A”.-
Que de lo dicho se desprende que sólo su representada y su padre, demandante, son los dueños de dicha casa. De manera que no existe ni existió contrato alguno de comodato.-
Que su mandante y el compañero de vida marital han hecho mejoras en la referida casa, una vez que DARIO ZORRILLA, irresponsablemente abandonó su familia por su borracheras constante y hoy viendo que la casa con esfuerzo de su mandante y su marido ha adquirido cierto valor es por lo que pretende adueñarse de dicha casa.- Así las cosas y valiéndose de artimañas se “hizo” construir un título supletorio el cual registró para dar la estocada final a su hija.-
Que el demandante abandonó a su hija y casa desde el año 1.984, y desde entonces jamás vio por ella y mucho menos por la casa que el sabe no le pertenece a no ser de por mitad y todo esto lo va a probar en la secuela del Juicio.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandada hace uso de ese derecho, tal como se evidencia al folio 75 del presente expediente.-
Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para presentar los informes en la presente causa, ninguna de las partes ejerció tal derecho.-
Cumplido así todos los lapsos procesales en la presente causa, este Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas promovida por la parte demandada.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
CAPITULO ÚNICO: Reproduce y hace valer en toda su fuerza probatoria el documento que en copia certificada y emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial, acompañó al momento de la contestación de la demanda y de la cual se desprende la copropiedad de su mandante sobre el inmueble objeto de la presente demanda, documento que es apreciado bajo las características de fidedigno, por ser copia certificada de Documento Público, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
En el caso de marras, observa el Sentenciador, que el actor señala como documento indubitable, “Titulo Supletorio, debidamente Registrado en fecha del 12 de Diciembre de 1.996” y la demandada señala como prueba indubitable, copia Certificada de documento Autenticado de título de construcción, de fecha 29 de Noviembre de 1984, en donde se demuestra que la propiedad del inmueble, es de los ciudadanos DARIO ZORRILLA y CARMEN TERESA ZORRILLA.
Al respecto, considera necesario el Sentenciador, señalar lo dispuesto en el Artículo 788 del Código Civil:
“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
Señala igualmente el Artículo 1.979 ejusdem, lo siguiente:
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del tìtulo”.
El Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Aparte prevé el concepto de presunción de buena fe, al respecto señala:
“Se presume de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
Tal circunstancia, considera este Sentenciador y así lo ha señalado la jurisprudencia que él título supletorio, no se puede considerar al titular como dueño de la cosa, es decir, no es la prueba de la propiedad.
Para obtener el carácter de dueño, es necesario, incoar el juicio de usucapión, previsto en el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que quien se haga de un título supletorio, declarada por un Juez de Primera Instancia, no puede obtener la prescripción adquisitiva decenal, prevista en el Artículo 1.979 del Código Civil.
Por lo tanto, para gozar de la prescripción adquisitiva decenal, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fé y la mantiene en posesión por diez años. El título supletorio sólo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legítima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante.
La doctrina ha considerado, para que opere la usucapión decenal, es menester que concurra los siguientes requisitos: a) posesión legítima, b) título debidamente registrado, c) buena fe y d) el transcurso de diez años.
Por ello recae sobre el actor la carga de la prueba y de la posesión. La falta de prueba sobre algunos de estos elementos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente, por cuanto está demostrado en autos que la parte demandada es también propietaria del inmueble antes descrito, es por lo que considera el sentenciador que la presente acción debe ser declarada Sin lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO ZORILLA, contra la ciudadana CARMEN TERESA ZORRILLA, representada judicialmente por el abogado RICARDO ANTONIO MARIN INDRIAGO, ambas partes identificadas en autos.
Se condena a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.-

Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

LA SECRETARIA,

T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en la sede de este despacho a las 1 p.m, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-



EXP. N° 4.543.-
MAC/OCR/mdet.-