REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS”. Con Informes de la Parte demandante.-

Se inicia la presente causa, con escrito presentado en fecha del 01 de Octubre del 2.004, por el ciudadano JACKSON RAFAEL MOREY JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.575 y de este domicilio, asistida de la Abogada en ejercicio ARLENIS LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.667, por TRABAJO, contra la Empresa “COMERCIAL CARIBE, C.A.”.-
Alega el actor que en fecha 10 de Agosto del 2003, se inició como trabajador en la Empresa “COMERCIAL CARIBE, C.A.”, ocupando el cargo de Pasillero ubicada en la Calle El Mercadito, frente al Mercado Municipal de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 226.512,00), hasta el día 07 de Enero del 2.004 fecha en la cual la ciudadana Marisol Joa Cheng, Presidenta de la Empresa, le manifestó que se tomará unos días libres debido a que tenía poca mercancía, expresándole que cuando llegara mas mercancía lo incorporaba a trabajar nuevamente; que durante varias semanas (sin recibir el pago de sus salarios) se presentó todos los lunes a su sitio de trabajo y le preguntaba a la presidenta de la Empresa Marisol Joa Cheng, ¿Cuando empezaba nuevamente a trabajar?, quien siempre le manifestaba que continuara esperando que todavía no le había llegado mercancía, hasta el Jueves 02 de Septiembre del año en curso, cuando la referida ciudadana le manifestó que no fuera mas, que no trabajaría mas para su Empresa lo cual considera constituye despido injustificado, teniendo para entonces un tiempo de servicio de Un (1) año y Veintidós ( 22) días.
Que durante el tiempo de servicio para la referida Empresa, trabajó el siguiente horario: De Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 1:30 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y Sábados y Domingos de 7:30 a.m., a 1:30 p.m; es decir, 72 horas semanales, 18 horas semanales de sobre tiempo, ya que la jornada diurna semanal de trabajo es de 44 horas, de conformidad con el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Que durante el tiempo de la referida relación laboral, su Representante Patronal le hizo firmar dos contratos uno con la Firma Mercantil COMERCIAL CARIBE, C .A., con vigencia de Dos meses desde el 01 de Enero del 2004 hasta el 29 de Febrero del 2004 y otro con la Firma Mercantil CONFICENTRO, con vigencia desde el 22 de Marzo del 2004 hasta el 22 de Septiembre del 2004, informándole, que el motivo de la suscripción de dichos contratos era para los efectos de la Contabilidad de su negocio, que no se preocupara que el era un trabajador a tiempo indeterminado, que ella es Presidenta de esas dos Empresas que legalmente es lo mismo.- Que su relación laboral se inició, mediante contrato verbal el 10 de Agosto del 2003 y se mantuvo de manera continua e ininterrumpida hasta el 02 de Septiembre del 2004, a pesar de los dos contratos suscritos antes citados, los cuales no cambian su status de trabajador a tiempo indeterminado, ya que la suscripción de los mismos, no puede desmejorar su condición como trabajador, mas aún cuando el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los tres únicos casos en los cuales puede celebrarse contrato a tiempo indeterminado y que ninguno de los tres casos previstos en dicha disposición legal le son aplicables para considerar su relación laboral a tiempo determinado…-
Que han sido inútiles e infructuosas todas las diligencias realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad para lograr el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos provenientes de la relación laboral, es por lo que ocurre por ante su competente autoridad, de conformidad con el Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar, como en efecto formalmente lo hace a la Empresa COMERCIAL CARIBE, C A, para que le pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 468.691,20), correspondientes a 45 días de antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.396.584,75), correspondiente a 45 días de preaviso, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.232,80), por concepto de 15 días de vacaciones, (1 vacación pendiente sin pago y sin disfrute) de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.- La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.706,40) por concepto de 7 días de bono vacacional, de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- La cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.312.460,80), por concepto de 30 días de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.232,80), por concepto de 15 días de utilidades, de conformidad con el parágrafo del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.- La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.433.820,96) por concepto de salarios retenidos, desde el 22 de Marzo del 2004 hasta el 02 de Septiembre del 2004, ya que durante ese lapso no le han sido cancelados sus salarios.-La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.467.013,68) por concepto de 990 horas de sobre tiempo; es decir 18 horas semanales durante 55 semanas, ya que durante el tiempo de la relación laboral, trabajó 72 horas semanales y la jornada diurna de trabajo es de 44 horas semanales.- La cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.631,04) correspondiente a dos días feriados.- La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 696.674,00) por concepto de Fideicomiso establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Además de las cantidades señaladas, las cuales suman un total de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.158.048,43), demanda el pago de la correspondiente indexación o ajuste por inflación, mas las costas procesales calculadas por el Tribunal.-
Solicita la Citación de la demandada se practique en la Calle El Mercadito frente al Mercado, en el establecimiento COMERCIAL CARIBE, de esta Ciudad, en la persona de su Presidente Ciudadano MARISOL JOA CHENG, dominicana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 82.226.654.- Anexa con la Letra “A”, planilla de cálculo de prestaciones Sociales suscrita por la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad.-
Por auto de fecha 05 de Octubre del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza a la Empresa demandada “COMERCIAL CARIBE, C. A”, en la persona de su Presidenta ciudadana: MARISOL JOA CHENG, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 6).
En diligencia de fecha 25 de Octubre del 2.004, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana MARISOL JOA CHENG, en su carácter de Presidenta de la Empresa demandada “COMERCIAL CARIBE, C.A.”. (F-07 y 08).-
En fecha 28 de Octubre del 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana MARISOL JOA CHENG, Presidenta de la Empresa demandada, asistida de la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982 y consignó escrito de contestación que riela a los folios 09 al 12, haciéndolo en los siguientes términos:
“Que rechaza, niega, y contradice que el Ciudadano JACKSON RAFAEL MOREY JIMENEZ, identificado en autos, haya trabajado en la Empresa Comercial Caribe, C.A, ocupando el cargo de Pasillero, puesto que es totalmente falso.-
Que rechaza Niega, y contradice que el Ciudadano JACKSON MOREY, haya trabajado en la Firma Mercantil CONFICENTRO desde el 22 de Marzo de 2004 hasta el 22 de Septiembre del mismo año, ya que él si laboró en Conficentro desde el día 02 de Marzo del 2004 hasta el 2 de Junio de este mismo año, ya que se trata de un contrato a tiempo determinado.-
Que rechaza Niega, y contradice que el trabajador demande a su Representada COMERCIAL CARIBE, C .A., ya que el mismo nunca laboró en ella.-
Que rechaza Niega, y contradice, que su Representada tenga que cancelarle al trabajador las cantidades siguientes: CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 468.691,20), correspondiente a 45 días de Antigüedad; TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 396.584,75), correspondiente a Preaviso; CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.232,80), por concepto de 15 días de Vacaciones; SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.706,40) por concepto de Bono Vacacional; TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 312.460,80) , por concepto de Indemnización de Despido; CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.232,80) por concepto de Utilidades; UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.433.820,96), por salarios retenidos; UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.467.013,68) , por concepto de horas de sobre tiempo; DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.631,04) correspondientes a día Feriado; SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 696.774,00) por concepto de Fideicomiso.- Y que menos aún se le tiene que cancelar la totalidad de los conceptos mencionados anteriormente, los cuales suman un total de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 5.158.048,43), por cuanto el demandante nunca trabajó para su Representada COMERCIAL CARIBE, C.A..-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada ejerció ese derecho, la cual riela a los folios 16 y 17, ambos inclusive.- Pruebas que fueron agregadas y admitidas en fechas 04 y 05 de Noviembre del 2.004.-
Al folio 20, riela Poder Especial Apud –Acta conferido por el ciudadano JACKSON MOREY JIMENEZ, en fecha 05 de Noviembre del 2.004, a la abogada en ejercicio ARLENIS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.667.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes solo la parte demandante ejerció ese derecho y consignó escrito que riela a los folios 45 al 47, ambos inclusive.
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte demandada:
Al Capítulo Primero: Reproduce el mérito de los autos, que favorecen a su representada y muy especialmente, la confesión del demandante, cuando manifiesta en el libelo de la demanda, lo siguiente: “Así mismo durante el tiempo de la referida relación laboral, mi Representante patronal me hizo firmar dos contratos uno con la Firma Mercantil COMERCIAL CARIBE, C.A., con vigencia de Dos meses desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 29 de Febrero de 2004 y otro con la Firma Mercantil CONFICENTRO, con vigencia desde el 22 de Marzo de 2004 hasta el 22 de Septiembre de 2004”, que su relación laboral con la Empresa se inició, mediante contrato verbal el 10 de Agosto del 2003 y se mantuvo de manera continua e ininterrumpida hasta el 02 de Septiembre del 2004, esto a pesar de los dos contratos suscritos antes citados, que este Juzgador no analiza por no ser objeto de pruebas.-
Al Capítulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: EFRAIN RICARDO LEDEZMA RAMIREZ, JAVIER JOSE CEDEÑO y JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.113.884, 14.290.335 y 3.944.790, respectivamente, cuyas declaraciones rielan a los folios 27 al 32.
De las declaraciones del testigo EFRAIN RICARDO LEDEZMA RAMIREZ, se observa que dice conocer a la Empresa Comercial Caribe, C.A. y la ciudadana Marisol Cheng; Manifiesta el testigo que no conoce a Jackson Morey; Que sabe y le consta que la citada Empresa está ubicada, en Carúpano, Calle el Mercadito; Que no tiene conocimiento que Jackson Morey, haya trabajado para la Empresa Comercial “Caribe”. Repreguntado el testigo, manifestó que su ocupación actual es de estudiante de Contaduría Pública en la Universidad de Oriente; Que actualmente está desempleado; Que le consta lo narrado porque trabajó en la empresa desde el 1° de Enero hasta el 29 de Febrero de 2.004 y él no fue su compañero de trabajo, durante esa fecha; Que tiene conocimiento que Marisol Joa, tiene otro establecimiento en la Calle Juncal de esta ciudad, llamado Conficentro; Que conoce a las personas que trabajaron allí, hasta el momento de su contrato.
Las declaraciones del testigo el Sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio, por tener conocimiento directo sobre lo que le fue preguntado y que al ser repreguntado no entró en contradicción y es por ello que valora dichas de posiciones, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones del testigo JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ CEDEÑO, se observa que dice conocer a la Empresa Comercial Caribe, C.A., a la ciudadana Marisol Joa y al ciudadano Jackson Morey Jiménez; Que sabe y le consta que Jackson Morey, no trabaja en dicha empresa y que ello le consta porque tiene más de un año y dos meses distribuyéndole chupichupi a ellos, a Wuily, Mary y a Elisa; Que ellos son los dueños de Comercial Caribe, C.A-. Repreguntado el testigo, manifestó que conoce a Jackson Morey de Conficentro, que lo conoció trabajando en Conficentro; Que no le consta que Marisol Joa, sea la dueña de Conficentro.
Dichas deposiciones, el Tribunal las valora como tal, por ser concordante con las declaraciones del testigo antes analizado y por cuanto al ser repreguntado no entró en contradicción y es por ello que el Sentenciador aprecia dichas deposiciones en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones del testigo YOHAN ANTONIO RODRIGUEZ ALFONZO, admite conocer a la empresa Comercial Caribe, C.A., a la ciudadana Marisol Joa y al ciudadano Jackson Morey; Que no le consta si Jackson Morey trabaja en dicha empresa; Que visita a la empresa por sus relaciones comerciales; Que visita la empresa todos los días y no ha visto a Jackson Morey allí. Repreguntado el testigo, manifestó que conoce a Jackson Morey, por un negocio de venta de comida que él tiene en el mercado; Que no tiene conocimiento que Marisol Joa, tenga un negocio en la Calle Juncal denominado Conficentro.
De estas declaraciones, se puede inferir que el testigo pareciere no decir la verdad, sobre lo que le fue preguntado, porque inicialmente admite conocer a Jackson Morey, pero que no le consta que trabaje en la empresa y posteriormente afirma que no lo ha visto en la empresa, sin duda alguna que estas imprecisiones del testigo hace suponer al Sentenciador que no dice la verdad, sobre lo que le es preguntado y es por ello que desecha dichas deposiciones, tal como lo prevé el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capitulo Tercero: Solicita se le conceda el derecho de repreguntar, a los testigos que pueda presentar la parte demandante, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba, sino de libre derecho.-
Al Capitulo Cuarto: Pide se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad de Carúpano, con el objeto que informe, si por ante esa delegación, existe alguna denuncia por parte de su Representada COMERCIAL CARIBE, C.A. en contra del ciudadano JACKSON RAFAEL MOREY JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.575, documento que corre inserto al folio 38 y que es apreciado por este Sentenciador por tener relación con la presente causa.
Al Capitulo Quinto: Solicita que el demandante JACKSON RAFAEL MOREY JIMENEZ, absuelva Posiciones Juradas; igualmente manifiesta que esta dispuesta a absolver las Posiciones Juradas que sean formuladas por la parte demandante, de conformidad con lo pautado en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, cuyas pruebas no entra a analizar el Sentenciador, por cuanto el acto no fue realizado.
Analizadas las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
En Venezuela, toda doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los Artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Al respecto establece el Artículo 68 de dicha Ley, lo siguiente:
“El demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente”.
Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba: a) la requerida determinación de los hechos que se admiten o niegan al contestar la demanda; y b) una atemperación del sistema de la carga de la prueba, prevista en el Código Civil.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
En este sentido la Sala de Casación Social, ha establecido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse de una forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Esta circunstancia de cómo el demandado dé contestación a la demanda tiene su asidero, en la distribución de la carga de la prueba, por lo tanto es el demandado quien tiene que probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Señala igualmente la Sala, que habrá inversión de la carga de la prueba, es decir, que el actor estará eximido de probar sus alegatos: a) Cuando en la contestación el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas la vacaciones, etc.
Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entra a conocer al fondo de la presente causa.
Tal como se observa de las actas procesales, existen dos (2) empresas, con personalidad jurídica distinta COMERCIAL CARIBE, C.A. y DISTRIBUIDORA CONFICENTRO, pertenecientes a la parte demandada, realizándose el rote de su personal, entre ellas realizando éstos idénticas tareas o similares tareas con relación a su capacidad y actitud, tal hecho no puede aceptarse como suficiente para pretender que estamos frente a dos o más prestaciones de servicios, independientes una de otra, sino que por el contrario se trata de una sola relación laboral que ampara al laborante por todo el lapso servido para ese grupo económico.
A tal extremo resulta la interrelación entre ambas empresas, que la demandada, se atreve a afirmar en su contestación, que el actor laboró un lapso para la empresa denominada “CONFICENTRO” y otro para la Empresa denominada “COMERCIAL CARIBE”, según contratos suscritos por ambas empresas, por el trabajador, tal situación de tratar de simular la relación de trabajo, atenta contra la antigüedad del trabajador al servicio de una empresa y rompe con los postulados del derecho laboral y posibilita el campo propicio para que los trabajadores sean burlados en sus conquistas.
Esta forma de simular la relación de trabajo es muy común hoy en día, pués el patrono, traslada al trabajador de una a otra empresa sin interrupción en el tiempo y sin que se demuestre en autos el ánimo de ambos, de separar o diferenciar en dos lo que representa una sola prestación de servicio.
Tal como se evidencia de la contestación de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JACKSON RAFAEL MOREY JIMENEZ, haya trabajado en la Empresa “COMERCIAL CARIBE, C.A.”, así como niega, rechaza y contradice, que haya trabajado en la firma Mercantil “CONFICENTRO”, desde el 22 de Marzo de 2.004 hasta el 22 de Septiembre de 2.004. Que laboró en CONFICENTRO, desde el día 2 de Marzo de 2.004 hasta el 2 de Junio de 2.004, que se trata de un contrato a tiempo determinado.
Sin duda alguna que esta forma de contestación de la demanda, invierte la carga probatoria y es el demandado quien debe probar que efectivamente el actor no laboró en la empresa durante el tiempo por él alegado y mucho menos haber laborado en la empresa “COMERCIAL CARIBE”, y que sí trabajó en la Empresa “CONFICENTRO” desde el 2 de Marzo de 2.004, hasta el 2 de Junio de 2.004, mediante contrato por tiempo determinado.
Ahora bien, tal como lo prevé el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuando señala que el demandado debe al contestar la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos admite como ciertos y cuales niega y rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa.
Así como que se deben tener por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuáles, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni apareciere desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
En este orden de ideas, observa el Sentenciador que el demandado, no trajo a los autos documentación alguna que desvirtuaran las pretensiones del actor, es por ello y en base al principio de la carga de la prueba en materia laboral, que este Sentenciador ha de tener como ciertos los alegatos realizados por el actor en su demanda. Así se decide.
Con relación al hecho alegado por la demandada, de poner en conocimiento al Tribunal sobre la existencia de una averiguación que cursa por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, es clara la norma prevista en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala lo siguiente: “Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido Treinta (30) días contínuos desde aquel en que el patrono o trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.-
Es decir, que desde la fecha en que se aperturó la averiguación penal, por parte del Órgano encargado para ello, debió el patrono dentro del lapso de 30 días, proceder a despedir al trabajador por algunas de las causales taxativamente previstas en el Artículo 102 de le Ley Orgánica del Trabajo y al no hacerlo, cae en la denominada figura del “PERDON DE LA FALTA” y es por ello, que este Sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la demanda de Cobro de Dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano JACKSON RAFAEL MOREY JIMENEZ, representado judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados ANTONIO MARCANO y ARLENIS LEÓN GONZALEZ, contra la empresa “COMERCIAL CARIBE, C.A”, representada por la Ciudadana MARISOL JOA CHENG, en su carácter de presidente de dicha empresa, representada judicialmente por el abogado NICOLÁS TINEO BERTONCINI, ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada “COMERCIAL CARIBE, C.A., representada por la ciudadana MARISOL JOA CHENG, a cancelarle al demandante, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.158.048, 43), por los conceptos señalados en el escrito libelar, más el monto que pudiere corresponderle por concepto de indexación judicial.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos, por resultar totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinte (20) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL…
JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Ángel Cordero
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.


Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 10:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.


Exp: 4.694.-