REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 13 de Abril del 2.005.-
194° y 146°
Visto el escrito presentado en fecha 08 de Abril del 2.005, por el ciudadano JESUS ANTONIO VALDERRAMA, parte actora en este juicio, debidamente asistido por la Dra. ANAYHS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.436 en donde solicita al Tribunal declare la Confesión Ficta del demandado bajo los siguientes argumentos:
Alega el actor, que en fecha 12 de Enero del 2.005, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de admisión por el procedimiento breve, ordenándose la notificación de las partes, según se evidencia de los folios 137 y 138.-
Que en fecha 21 de Enero de 2.005, se dio por notificado de dicha decisión y a la vez, apeló, de conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y luego ratificó la apelación, según se evidencia de los folios 145, 146, 147 y 198.-
Que el demandado se dio por notificado de la sentencia en fecha del 7 de Marzo de 2.005, encontrándose desde ese momento a derecho en el presente proceso, ya que está en conocimiento de la reposición de la causa.-
Que el día 10 de Marzo del año 2.005, el Tribunal dictó un auto donde se admitió la demanda ordenando la contestación al 2do día hábil de despacho siguiente a la “Notificación” (subrayado del Tribunal), de la parte demandada, según se observa del folio 199.-
Que la parte demandada se encuentra a derecho desde el día 07 de Marzo de 2.005, de acuerdo a diligencia inserta al folio 197, evidenciando que se encuentra plenamente notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, por lo que no es necesario volver a notificar al demandado, que él debió contestar la demanda al 2do día hábil de despacho siguiente, tal como lo dispone el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió ser el día 14 de Marzo del 2.005.-
Que vencido este término para darle contestación a la demanda, tenía 10 días para promover y evacuar pruebas, que venció el 05 de Abril del 2.005.-
En este estado el Tribunal, para proveer hace el siguiente señalamiento:
Tal como lo señala el actor, en su escrito y así se evidencia al folio 197 el demandado en fecha del 07 de Marzo del 2.005, se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2.005 y a partir de este momento comienza a correr el lapso de apelación de dicha decisión y el término para el Tribunal dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión interlocutoria dictada.
Realizada la notificación de las partes, mediante diligencia de fecha 08 de Marzo del 2.005, la parte demandante apela de la decisión de fecha 12 de Enero del 2.005, donde se ordenó reponer la causa y por auto de fecha 10 de Marzo del 2.005, el Tribunal procedió a admitir la demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo ordenado en la mencionada sentencia, ya que tal decisión no pone fin al juicio, por lo que el procedimiento debe continuar su curso normal.-
Sin duda alguna, que esta admisión de la demanda por el procedimiento breve, trae como consecuencia la CITACIÓN (negrita y subrayado del Tribunal) del demandado, por disponerlo así el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.-
Ahora bien, llama la atención del Sentenciador el hecho del actor, en el sentido de tender a confundir la citación con la notificación.-
De tal manera, que es preciso señalar que la notificación se produce dentro del juicio y la citación en principio, es para que se inicie el Juicio.-
Que la notificación se puede definir como:
“Es el acto por medio del cual la autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes la continuación de un Juicio o la realización de algún acto del proceso”.-
Su naturaleza jurídica está contenida en los Artículos 223, 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Y la citación:
“Es el acto formal emanado del Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado con un objeto específico del cual se le da conocimiento”.-
Su fundamento Jurídico está previsto en los Artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de análisis, observa el Sentenciador que el demandado se dio por notificado de la sentencia Interlocutoria en fecha del 7 de Marzo del año 2.005, y el auto de admisión de la demanda por el procedimiento breve fue posterior a este, o sea, de fecha 10 de Marzo de 2.005, donde se ordenó la citación del demandado para su comparecencia al Tribunal al Segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Andrés Mata de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación ordenada, por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en esa Jurisdicción.-
En virtud de ello y por cuanto no consta de las actas que conforman la presente causa que el demandado haya sido citado, es por lo que considera este Sentenciador que la Confesión Ficta alegada por el actor es Improcedente, por no estar dados los extremos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia-
Por todo los razonamientos antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA, la petición hecha por la parte demandante por considerarla improcedente.- Y así se decide.-
EL…
JUEZ PROVISORIO
ABG. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.
EXP. N° 4.671.-
MAC/OC/.-
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