REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha del 30 de Marzo de 2.004, por el ciudadano: IRVIN JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.625.090 y de este domicilio, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores JESUS MILANO MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra el HOTEL INTERNACIONAL EURO CARIBE, representado por el ciudadano NICOLA TERMINI.-
Manifiesta el actor que en fecha 18 de Febrero del año 2.003, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpido, en el Hotel Internacional EURO CARIBE, perteneciente al ciudadano NICOLA TERMINI, domiciliado en la Avenida Perimetral Don Rómulo Gallegos, Carúpano Estado Sucre, quien fue que contrató sus servicios personales devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 247.104,00) hasta el día 16 de Noviembre del año 2.003, fecha en la que fue despedido.-
Que en fecha Doce (12) de Febrero del 2.004, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, el representante del Hotel Internacional EURO CARIBE y su persona, para llegar a un acuerdo, el cual resultó controvertido puesto que dicho ciudadano, no quiso cancelarle sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que según consta en planilla de liquidación y el Acta emanada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, las cuales consigna y es por lo que demanda y lo hace en los siguientes términos:
Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante Nueve (09) meses y Veintiocho (28) días, de forma contínua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:
1.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponden 30 días de salario integral, que multiplicados por el salario diario integral, que es de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 8.740,16), da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 262.204,80).-
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. El salario base para el cálculo de este renglón es el correspondiente al salario diario integral y le corresponden 30 días, que multiplicados por OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 8.740,16), da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 262.204,80).-
3.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Para el cálculo de este concepto se toma en cuenta el salario diario integral, que es la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 8.740,16), el cual se multiplica por 45 días que le corresponden por este concepto y da como resultado TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 393.304,50).-
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De acuerdo a los Artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a exigir a su Patrono, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, en proporción a los meses completos de servicios, que fueron nueve (9) meses y Veintiocho (28) días, por lo que le corresponden (16.47) días de salario, los cuales se multiplican por OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/00 (Bs. 8.236,80) que es el salario diario normal y da como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 135.660,10).-
5.- UTILIDADES: Para el cálculo de este concepto se toma en cuenta el salario diario normal que es de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/00 (Bs. 8.236,80), esta cantidad se multiplica por 11.1/4) que representan las utilidades, tomando en cuenta, que la empresa cancela 15 días de Utilidades por cada año completo trabajado, de acuerdo a su caso por no tener el año completo de trabajo, tiene derecho a que se le cancelen las Utilidades fraccionadas correspondiente a nueve (9) meses completo de trabajo, da como resultado la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 92.664,00).-
6.- DESCANSO SEMANAL: Le corresponde la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 531.273,60), que representan 43 días que le corresponden por haber trabajado su día de descanso semanal, que multiplicado por el salario diario normal recargado más el 50 % de acuerdo a lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que en todo caso el salario es de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 12.355,20).-
7.- SOBRE TIEMPO NOCTURNO: Le corresponde la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 12/100 (Bs. 2.231.349,12) que corresponde a 28 horas nocturnas que trabajó durante 43 semana, lo cual da un total de 1.204 horas nocturnas que se multiplican por UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 1.853,28), esta ultima cantidad en bolívares representa la hora normal de trabajo con un recargo del 30%, tal como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.-
Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 3.908.660,92) y a esta cantidad se le resta la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 520.000,oo) que recibió como adelanto de prestaciones, quedando la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 3.388.660,92), que es el monto en bolívares adeudado por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios aquí demandadas.-
Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estima la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 3.388.660,92), más el monto en bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace al ciudadano: NICOLA TERMINI, para que pague o convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios antes descritos.-
Por auto de fecha 01 de Abril del 2.004, el Tribunal admite la presente demanda y se ordena la citación del ciudadano: NICOLA TERMINI, para que comparezca por ante este despacho al tercer día hábil de despacho, siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 7).-
En diligencia de fecha 06 de Mayo del 2.004, el ciudadano: IRVIN JOSE TORRES, confiere Poder Apud Acta a los Abogados JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 83.627 y 79.935, respectivamente.- (F-09).-
En fecha 15 de Julio del 2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano IRVIN TORRES, asistido por los Abogados en ejercicio LIESKA ROJAS y JOSE NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.940 y 98.941, respectivamente, y recovó Poder Especial Apud Acta otorgado a los Abogados JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ.- (F – 30).-
A los folios 31 al 39, ambos inclusive, de fecha 15 de Julio del 2.004, corre inserto escrito de reforma de demanda presentado por el ciudadano: IRVIN JOSE TORRES, asistido por los Abogados en ejercicio LIESKA ROJAS y JOSE NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.940 y 98.941, respectivamente, en donde expone todos los hechos alegados en el libelo de la demanda y reclama las mismas cantidades por los mismos conceptos, excepto en el rubro donde reclama vacaciones y bono vacacional fraccionados, que solicita el pago de vacaciones fraccionadas, pero con el mismo monto señalado en el libelo y después alega que la sumatoria de todos esos rubros, dan un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 3.908.660,92) y a esta cantidad se le resta la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 522.270,14) que recibió como adelanto de prestaciones mediante cheque del banco caribe de fecha 13 de noviembre del 2.003, existiendo una diferencia a su favor de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 3.386.390,78), que es el monto en bolívares adeudado por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios aquí demandados y que reclama en este acto para que le sean cancelados…”.-
Al folio 44 del expediente, riela poder apud acta conferido por el demandante a los abogados LIESKA ROJAS Y JOSE NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.940 y 98.941, respectivamente.-
La reforma de la demanda se admitió el 20 de Julio del 2.004, y se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia al Tribunal, al TERCER (3) día de despacho, para la contestación de la demanda.- (F-46).-
Al folio 47 riela diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta haberse trasladado a practicar la citación personal del representante legal de la empresa demandada y éste se negó a firmar el recibo de citación, devolviendo la compulsa que le fue entregada para realizar la misma.-
En fecha 22 de Septiembre del 2.004, la abogada LIESKA ROJAS, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- Solicitud esta que fue acordada en fecha 27 de Septiembre del 2.004, tal como se evidencia de los folios 64 y 65 del expediente.-
En fecha 30 de Septiembre del 2.004, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo antes referido.- (F-66).-
Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna en representación de la empresa demandada, ni apoderado a darse por citado. (F-67).-
En virtud de esto, la parte actora en fecha 07 de Octubre del 2.004, solicitó se le designara a la empresa demandada DEFENSOR JUDICIAL, la cual se acordó mediante auto de fecha 13 de Octubre del 2.004, recayendo tal designación en la persona de la abogada en ejercicio MAYRA ROSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.452 y de este domicilio, quien se notificó y juramento el 21 y 25 de Octubre del 2.004, según se observa de los folios 72 y 73, respectivamente.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el Ciudadano NICOLA TERMINI, en su carácter de representante legal de la empresa demandada HOTEL EURO CARIBE INTERNACIONAL, C.A., asistido del abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.238 y en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por no reunir el libelo los requisitos que indica el Ordinal 3° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- (F.75, 76 y 77).-
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma para subsanar las Cuestiones previas opuesta por la demandada, compareció la parte actora representada por la abogada LIESKA ROJAS, identificada en autos y consignó escrito de subsanación, el cual riela a los folios 86 al 89, ambos inclusive.-
En fecha 10 de Noviembre del 2.004, el Ciudadano NICOLA TERMINI, representante de la empresa demandada, debidamente asistido del abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, consignó escrito donde objeta la subsanación de las Cuestiones previas que hiciera la parte demandante en fecha 03 de Noviembre del 2.004.- (F-90).-
En sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 16 de Noviembre del 2.004, se declaró CON LUGAR la objeción que hiciera la parte demandada a la subsanación de las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 57, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, realizada por la apoderada judicial de la parte actora, por no haber sido subsanada debidamente.- (F-91, 92 y 93).-
Dictada la decisión antes referida, la parte demandante dentro del lapso establecido, compareció a este Juzgado y consignó escrito donde hace la subsanación de las Cuestiones previas opuesta por la demandada.- (F-94 y 95).-
En el lapso para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano NICOLA TERMINI, en su carácter de representante legal de la empresa demandada HOTEL EURO CARIBE INTERNACIONAL, C.A., asistido del abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.238 y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que el demandante, se desempeñaba como mesonero en las instalaciones del Hotel que representa y por eso, no niegan la relación de trabajo sostenida con el demandante, pero si niega enfáticamente, los términos en que fueron planteados los conceptos o prestaciones a los cuales hace alusión en su libelo, incluyendo el momento en que éste comienza a prestar sus servicios para la empresa y por eso niega, rechaza y contradice que el salario mensual devengado por el actor, sea el de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00) mensuales, ya que el salario convenido fue de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,00) mensuales, lo que se traduciría en un Treintavo equivalente a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 06/100 BOLIVARES (Bs. 6.969,06) diarios como salario base tal como se evidencia de los contratos de trabajo que en copia y original anexa para que una vez certificada la copia le devuelvan los originales y no la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 08/100 BOLIVARES (Bs. 8.236,08) como lo quiere hacer valer en los respectivos cálculos, los cuales aplica indistintamente a todos lo conceptos demandados (antigüedad y vacaciones fraccionadas).
Que niega, rechaza y contradice que tenga que cancelarle al demandante todas y cada una de las cantidades señaladas en su libelo, por los conceptos allí expresados y especialmente la antigüedad, por cuanto esta prestación no ha sido debidamente calculada con el salario integral, tal y como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo; así como el monto reclamado por utilidades fraccionadas, ya que no le corresponde el equivalente a un mes de salario, sino a quince días, tal como lo establece el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, con respecto al límite mínimo de esta obligación...-
Por consiguiente, niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y COHO CENTIMOS (Bs. 3.386.390,78) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos adquiridos…”.-
Al folio 119, riela diligencia de fecha 30 de Noviembre del 2.004, donde el Ciudadano NICOLA TERMINI, representante de la empresa demandada, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y de este domicilio, para que lo represente en el presente juicio.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales rielan a los folios 122 al 127, ambos inclusive.- Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en fechas 08 y 10 de Diciembre del 2.004.- (F- 146 y 147).-
En el lapso para presentar informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo Vistos y entró a dictar sentencia en la presente causa, pasando a hacer un análisis de las pruebas traída a los autos por las partes intervinientes en el presente juicio.-
PRUEBAS DEL ACTOR.
Al Capítulo I: Reproduce y hace valer el mérito de los autos que favorecen a su representado, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.-
Al Capítulo II: Reproduce, presenta, promueve y hace valer en todo valor probatorio, el cual riela al folio 6, contentivo del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 12 de Febrero del año 2.004, que contiene las reclamaciones del pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos laborales que su mandante hizo a la empresa demandada por dicha oficina, documento que es apreciado por este Sentenciador en todo su valor probatorio, por estar el funcionario que lo suscribe autorizado por Ley, para ello.
Al Capítulo III: Reproduce, presenta, promueve y hace valer en todo su valor probatorio el documento signado con la Letra “C”, que riela al folio 42, contentivo del Carnet de identificación que acredita a su representado como empleado de la empresa demandada, cuyo documento se tiene como reconocido, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, tal como lo prevé el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo IV: Reproduce, promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio el documento que riela al folio 5, contentivo de la hoja de cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al demandante, el cual fue elaborado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de este municipio, documento que es apreciado por el Sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo V: Reproduce, promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio el documento marcado con la letra “A”, que riela al folio 40 y que contiene el cheque en el cual fue entregado un adelanto de las prestaciones sociales a su representado del Banco Caribe, cuya cuenta está a nombre del ciudadano NICOLA TERMINI, documento que se tiene como reconocido, por cuanto no fue tachado ni desconocido en su oportunidad, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo VI: Reproduce, promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio el documento marcado con la letra “B”, que riela al folio 41, el cual contiene la constancia de trabajo expedida el 11 de Julio del 2.003, por el Ciudadano NICOLA TERMINI, documento que se tiene como reconocido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo VII: Promueve la confesión de la empresa demandada, que hace por medio de su apoderado judicial en la contestación de la demanda, admitiendo la relación de trabajo con su representado y que por lo tanto se les deben los conceptos reclamados, alegatos que no analiza el Sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo VIII: En beneficio de la comunidad de la prueba presenta el contrato de trabajo, consignado por el representante de la empresa demandada, la cual demuestra que si hubo una relación laboral y en la cual deben cancelársele sus prestaciones sociales, cuyos documentos rielan a los folios 128 al 135 de la presente causa, que este Sentenciador tiene como reconocidos, por cuanto no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Al Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.-
Al Capítulo Segundo: Presenta en original y copia, Tres (3) contratos de trabajo marcados con las letras “A”, “B” y “C”, a los fines que se certifique la copia y sea devuelta la original con lo cual demuestra la relación de trabajo que existió entre el demandante y su representado y comprobar el inicio y la culminación de dicha relación laboral existente con la empresa HOTEL EURO CARIBE INTERNACIONAL, C.A., documentos que este Sentenciador tiene como reconocidos, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Presenta en original y copia recibos de pago marcados con las Letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, a los fines que se certifique la copia y sea devuelta la original con lo cual demuestra el pago oportuno de los salarios del ex - trabajador IRVIN JOSE TORRES, por parte de la empresa HOTEL EURO CARIBE INTERNACIONAL, C.A., documentos que el Sentenciador tiene como reconocido, por preverlo así el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Cuarto: Presenta copia fotostática firmada en original por el Trabajador de la liquidación de personal de la empresa HOTEL EURO CARIBE INTERNACIONAL, C.A., marcada con la Letra “L”, a los fines de que se certifique la copia y le sea devuelta la original, con lo cual demuestra que su representado ha cancelado la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas por haber laborado para su representado y, en la cual tiene fecha de ingreso 18/02/2.003 hasta el 15/11/2.003, cuyo documento se tiene como reconocido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...”.-
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ningunos de los elementos del proceso (subrayado del Tribunal).-
En reiteradas interpretaciones de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Esta circunstancia de cómo el demandado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba.
En efecto el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, que hay una modificación de la carga de la prueba y por tanto el actor estará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral; Segundo: cuando el demandado no rechace la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Distingue la norma igualmente que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el actor que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas y dado la obligación que tenemos los jueces laborales, de acoger la doctrina de casación, establecidas en los casos análogos, tal como lo señala el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Sentenciador entra a conocer al fondo de la presente causa.-
En el caso de marras, observa el Sentenciador que el demandado en su contestación de demanda niega, rechaza y contradice que no es cierto el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, o sea, de Ocho Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 8.740, 16), que el salario integral del actor, es de Seis Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.996, 06).
En este orden de ideas, y dado el hecho alegado por el demandado en el sentido de negar que el actor devengara el salario alegado en su escrito de demanda, corresponde al demandado probar dicho alegato.
Se observa de los folios 128 al 135, contratos de trabajo suscritos entre las partes, en donde se fija de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sueldo a devengar por el trabajador, en su Cláusula Quinta, en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.209.088), cuyos documentos tuvo este Sentenciador como reconocidos en su oportunidad legal y como consecuencia de ello, considera el Tribunal que el salario mensual devengado por el actor, es la cantidad antes señalada.
En lo que respecta al lapso de tiempo laborado por el actor en la empresa, hecho este que fuera negado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, considera el Sentenciador que el demandado no fundamentó el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara las pretensiones del actor y en consecuencia, se tiene como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral alegada por el actor.
Con relación al monto alegado por el actor por concepto de Sobre Tiempo Nocturno, considera el Sentenciador que la demandada al rechazar dichos alegatos no fundamentó, ni desvirtuó en la fase probatoria y más aún no expresó las razones de hecho y de derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador, señalando únicamente lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que tenga que cancelar por concepto de sobre tiempo la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.231.349, 12)”, y es por ello que el Sentenciador los tiene como admitidos, así como la cantidad señalada por el actor por concepto de pago por día de descanso semanal, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 300.853,08).
En consecuencia de ello, este sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de dinero, derivada de diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano IRVIN JOSE TORRES, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LIESKA ROJAS y JOSE NUÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales, contra la Sociedad Mercantil “HOTEL EURO – CARIBE INTERNACIONAL, C.A”, representada por el ciudadano NICOLA TERMINI, en su carácter de representante legal y judicialmente por el abogado ALEX GONZALEZ GARCÍA, ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia, se condena a la demandada, Sociedad Mercantil “HOTEL EURO-CARIBE INTERNACIONAL, C.A., a pagarle al demandante, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.144.195, 52), más la cantidad que resulte de la indexación, tomando en consideración los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.

NOTA: la anterior sentencia fue publicada a las 10:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.

Exp: 4.596.-
MAC/oc.-