REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194º y 146º

Por recibido. Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano AURELIO DEL CARMEN JIMÉNEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.541 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.374.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584 y domiciliado en la calle Independencia, edificio Mary, piso 1, oficina 1-B, Carúpano, Estado Sucre; en contra del ciudadano CALIXTO ANTONIO LANDAETA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 1.814.793 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este juzgado previamente observa:
1) Que el Artículo 70, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “...Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas....Los juzgado ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares...”.-
2) Que el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece: ”...La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial...”.-
3) Así mismo, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará...”.-
Ahora bien, en el presente caso este juzgado observa, que la pretensión del demandado versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra venta efectuado en forma pura y simple, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), cantidad esta que según el libelo de demanda y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, fueron cancelados por el comprador Aurelio del Carmen Jiménez Ramos al vendedor Calixto Antonio Landaeta Figueroa, como el precio de venta del inmueble allí identificado; pero el demandante en su libelo de demanda, parte infine, estima la demanda, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).-
La anterior estimación, la considera este juzgado arbitraria, pues si el valor del bien reclamado en la demanda es de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), no se puede admitir estimar el valor de la misma en un monto menor, pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, criterio este sustentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05-11-91 y que este juzgador acoge plenamente, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente...”.-
Igualmente, según sentencia Nº 84 de fecha 31 de marzo de 2000, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó dicha posición, al señalar lo siguiente:
“...la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, solo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 ejusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo esta previsto en la Ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda...”.-
Del análisis antes hecho, es evidente que el valor de lo reclamado en el presente caso, excede el monto de la cuantía fijada para los juzgados ordinarios de municipio, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer en primera instancia de los juicios civiles y mercantiles, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declararse incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y declinar la competencia en el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que conozca de la presente demanda. Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía, para conocer de la presente demanda y en consecuencia declina la competencia en el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 29, 30, 38 y 69 del Código de Procedimiento Civil y 70, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia y remítase al Tribunal en el cual se declinó la competencia, en la oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los cinco (05) días del mes de abril de 2005.-
EL JUEZ PROVISORIO

AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

T.S.U. YDANSIS DUARTE
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).-
LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE












Exp. Nº 327-05