REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° Y 146°

En fecha 26 de noviembre de 2003, la ciudadana MARÍA ISABEL MUZIOTTI, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43010 y de este domicilio, demandó por ante este Juzgado a la ciudadana MODESTA DEL VALLE SALCEDO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante el procedimiento de INTIMACIÓN AL PAGO.-
En fecha 11 de diciembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la demandada, a fin de que pagara o formulara su oposición al pago apercibida de ejecución.-
En fecha 17 de diciembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, consignó ante éste Juzgado constante de tres (03) folios útiles boleta de intimación sin firmar, ya que la demandada se negó a hacerlo.-
En fecha 07 de enero de 2004, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de Notificación en la cual comunica a la citada, la declaración del Alguacil de este Juzgado relativa a su citación.-
En fecha 09 de enero de 2004, la Secretaria de este Juzgado ciudadana YDANIS DUARTE, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 2l8 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia, hizo constar que fue entregada Boleta de Notificación a la ciudadana MODESTA DEL VALLE SALCEDO.-
En fecha 20 de febrero de 2004, la ciudadana MARÍA ISABEL MUZIOTTI, asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO GUZMÁN, mediante diligencia solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de enero de 2004 inclusive, hasta el día 20 de febrero de 2004, a los efectos de dar constancia de los días de despacho transcurridos.-
En fecha 26 de febrero de 2004, en virtud de la diligencia suscrita por la ciudadana MARIA MUZIOTTI, este Tribunal acordó efectuar por Secretaría la certificación de los días transcurridos desde el día 09 de enero de 2004, hasta el día 20 de febrero de 2004.-
Ahora bien, después de consignada la diligencia por la parte actora en fecha 20 de febrero de 2004, esta no ejecutó ningún acto de procedimiento, tendiente a darle el impulso procesal necesario al presente juicio, habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha, el término de un año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de éste Tribunal declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado sucre, en El Pilar a los Veintinueve (29) días del mes de abril de 2005.-
El Juez Provisorio;
Abg. Miguel J. Rojas T. La Secretaria;
T.S.U. Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.).-
La Secretaria;
T.S.U. Ydanis Duarte
Exp. N° 279-03