REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° Y 146°

En fecha 27 de Agosto de 2001, el ciudadano, JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, escrito de demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes, ejusdem, en contra del ciudadano OMAR CECILIO ACOSTA RINCONES, quien es venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 10.884.186 y domiciliado en El Tirano, Calle Calcuta, a 3 casas del club Las Palmas, Estado Nueva Esparta a instancia de la ciudadana URVANA DE LOURDES MUNDARAIN MOYA, venezolana, mayor de edad, domiciliada EN San Juan de Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre.-
En fecha 17 de Septiembre de 2001, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, acordándose en ese mismo acto comisionar al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 28 de enero de 2002, en virtud del auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y visto el contenido, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a fin de que se practicara la citación del demandado.-
En fecha 05 de Diciembre de 2003, este Juzgado acordó agregar a los autos comisión recibida, en la cual constan las siguientes diligencias.-.-
En fecha 07 de Noviembre de 2003, el ciudadano Alguacil del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, consignó citación que le fuera entregada, la cual no pudo lograr las múltiples veces que lo solicitó.-
Ahora bien después de admitida la presente acción de obligación alimentaria en fecha 17 de Septiembre de 2001, la parte actora, no ejecutó ningún acto de procedimiento, tendiente a lograr la citación del ciudadano OMAR CECILIO RINCONES, habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha, el término de un año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de este Tribunal declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia y archívese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en El Pilar, a los 27 días del mes de Abril de 2005.-
EL JUEZ PROVISORIO;
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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria

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T.S.U.YdanisDuarte

Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las doce Treinta y Cinco minutos del mediodía (12:30 m.).-
La Secretaria;

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T.S.U. Ydanis Duarte






Exp. N° 146-01