REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195º Y 146º
Vistos. Sin conclusiones de las partes. En fecha 23 de diciembre de 2003, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de un (01) folio útil, escrito de solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mas un (01) anexo, en conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes, ejusdem, a ser sufragada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Agente Policial del Municipio Benítez, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.724 y con domicilio en la calle Santa Elena, casa Nº 09, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana MARIELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.379 y con domicilio en la calle Santa Elena de El Pilar, casa s/n, municipio Benítez del Estado Sucre.-
En fecha 08 de enero de 2004, este Juzgado admitió la referida solicitud y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 20 de enero de 2004, el ciudadano Carlos Martínez Rojas, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación y notificación debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-
En la oportunidad legal no comparecieron las partes para la realización del acto conciliatorio, ni el obligado de autos dio contestación a la solicitud de establecimiento de obligación alimentaria.-
En fecha 05 de febrero de 2004, compareció ante este Juzgado de manera espontánea, el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ AGUILERA, quién mediante diligencia expuso que en fecha 28 de enero de 2004, había comparecido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en niños y adolescentes, donde se había acordado una cantidad de dinero por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña Gabriela Vargas, la cual fue ratificada en fecha 22 de octubre de 2004.-
En fecha 27 de octubre de 2004, se dictó un auto mediante el cual se acordó solicitar copia del acta levantada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial e igualmente se acordó enviar oficio a la oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, a fin de que se realizaran los trámites correspondientes para que se le descontara al obligado de autos, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y se le entregaran a la progenitora de la niña Gabriela Vargas.-
Ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó conclusiones en el presente juicio, pasando la presente causa al estado de dictarse sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictarse sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fechas cinco de febrero y 22 de octubre de 2004, el obligado de autos manifestó que ya se había establecido una obligación alimentaria a favor de la niña Gabriela Vargas y que la misma se había fijado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), para sus menores hijos Jesús José Rodríguez Vargas y Gabriela Rodríguez Vargas, es decir la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales para la niña Gabriela Vargas, así mismo solicitó que dicha cantidad de dinero se le descontara directamente de su sueldo, lo cual se cumplió mediante oficio Nº 220-04, de fecha 27 de octubre de 2004, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, a favor de la niña GABRIELA RODRÍGUEZ VARGAS, acordándose fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la niña antes mencionada, a ser sufragada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ AGUILERA, los cuales serán cancelados de la manera siguiente: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), los quince y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), los treinta, de cada mes, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la progenitora de la niña antes mencionadas, quedando entendido igualmente, que dicho monto se aumentará automáticamente todos los años, en la misma proporción porcentual en que aumente la inflación, según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, al comienzo de cada año. Y así decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, a favor de la niña GABRIELA RODRÍGUEZ VARGAS, acordándose fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales por dicho concepto, a ser sufragada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ AGUILERA, los cuales serán cancelados de la manera siguiente: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), los quince y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), los treinta de cada mes, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana MARIELA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.379, quedando entendido igualmente, que dicho monto se aumentará automáticamente todos los años, en la misma proporción porcentual en que aumente la inflación, según la tasa determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, al comienzo de cada año y por cuanto se observa que se le está dando cumplimiento al dispositivo de la presente sentencia, se acuerda el archivo del expediente.-
Se exonera del pago de costas a la parte demandada, por la índole de la decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Pilar, a los 27 días del mes de abril de 2005.-
EL JUEZ PROVISORIO

AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1.20 p.m.), en esta misma fecha.-
LA SECRETARIA

T.S.U YDANIS DUARTE

Exp. Nº 283-04