REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° Y 146°

En fecha 18 de julio de 2003, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, escrito de demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes, ejusdem, en contra del ciudadano ZAAL ALIRIO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.195 y domiciliado en Calle Principal de Agua Fría del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN MARTÍNEZ ZABALETA, venezolana, Adolescente, domiciliada en Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
En fecha 22 de Julio de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a fin de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.-
Ahora bien después de admitida la presente acción de incumplimiento de obligación alimentaria en fecha 22 de Julio de 2003, la parte actora, no ejecutó ningún acto de procedimiento, tendiente a lograr la citación del ciudadano ZAAL ALIRIO SALAZAR, habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha, el término de un año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de este Tribunal declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia y archívese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en El Pilar, a los 27 días del mes de Abril de 2005.-
EL JUEZ PROVISORIO;
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Abg. Miguel J. Rojas T. La Secretaria;

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T.S.U. Ydanis Duarte

Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las doce Treinta y Cinco minutos del mediodía (12:30 m.).-
La Secretaria;

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T.S.U. Ydanis Duarte


Exp. N° 261-03