REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° Y 146°
En fecha 12 de marzo de 2001, la ciudadana MARALBA MILITZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Abogado, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, escrito de demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes, ejusdem, en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ AGUILERA, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 3.885.407 y domiciliado en Calle Principal Macho Muerto, s/n, casa color blanco, Porlamar, Estado Nueva Esparta a instancia de la ciudadana JULIA DEL VALLE TOLEDO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.946.480 y domiciliada en la Avenida Principal de Guasimal, cerca del Bohío, S/N°, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
En fecha 13 de marzo de 2001, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, acordándose en ese mismo acto comisionar al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 21 de febrero de 2002, se recibió comisión encomendada al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en la cual constan las siguientes diligencias:
En fecha 02 de abril de 2001, se ordenó cumplir comisión conferida a ese Tribunal.-
En fecha 30 de enero de 2002, dicho Juzgado dictó auto donde ordena devolver la comisión, por falta de impulso procesal.-
Ahora bien después de admitida la presente acción de obligación alimentaria en fecha 13 de marzo de 2001, la parte actora, no ejecutó ningún acto de procedimiento, tendiente a lograr la citación del ciudadano IVÁN JOSÉ AGUILERA, habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha, el término de un año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de este Tribunal declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia y archívese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en El Pilar, a los 27 días del mes de Abril de 2005.-
EL JUEZ PROVISORIO;
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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria
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T.S.U. YDANIS DUARTE
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las doce Treinta y Cinco minutos del mediodía (12:30 m.).-
La Secretaria;
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T.S.U. Ydanis Duarte
Exp. N° 131-01
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