REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194º y 146º

Por recibido. Vistos los autos dictados por el juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 10 de febrero de 2003 y 01 de Noviembre de 2004, en los cuales se ordenó enviar a este tribunal, el expediente distinguido con el Nº 14.695, de la nomenclatura que utiliza ese juzgado, a fin de darle cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de agosto de 2003, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1ro.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez por el territorio, para conocer de la presente demanda, este juzgado previamente observa:
Que el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: ”...La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente...”.-
Ahora bien, en autos no consta que el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia interlocutoria en la cual el Tribunal que venía conociendo se declaró incompetente por el territorio, haya sido resuelto por el correspondiente Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual contraviene lo pautado en el artículo antes transcrito y que por razonamiento en contrario, debe inferirse, que mientras se decida el recurso de regulación de la competencia interpuesto, el expediente debe permanecer en el juzgado que se declaró incompetente, habida cuenta, que el ejercicio de dicho recurso no suspende el curso del proceso, tal como esta establecido en el último aparte del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar improcedente la remisión del presente expediente a este juzgado y en consecuencia se acuerda devolver el mismo al tribunal de origen. Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la remisión del presente expediente a este juzgado, y acuerda devolver el mismo al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en los Artículos 71, último aparte y 75 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia y remítase el presente expediente a la mayor brevedad posible, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado de los municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los trece (13) días del mes de abril de 2005.-
EL JUEZ PROVISORIO
AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA
T.S.U. YDANIS DUARTE
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.).-
LA SECRETARIA
T.S.U. YDANIS DUARTE












Exp. Nº 329-05