REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.339.236 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.873.971 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 53.066, contra la CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (C.A.A.E.S.), en la persona de su presidente JOSE LUIS LISTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.702.989, con domicilio en la Avenida Fernández de Zerpa de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por motivo de por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.------------------------------------------------------------En fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil dos (2002), se admite la demanda con sus recaudos emplazándose a la Institución CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (C.A.E.E.S.), en la persona de su presidente JOSE LUIS LISTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.702.989, con domicilio en la Avenida Fernández de Zerpa de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a contestar la demanda al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, así mismo se acordó librar oficio al Procurador del Estado Sucre, a objeto de que se forme criterio del mismo.---------------------------------------------Al folio Diez (10) corre inserta diligencia del ciudadano Alguacil consignando la Boleta de recibo de la citación de la parte demandada.------- Del folio Doce (12) al folio Cuarenta y Ocho (48) corre inserto escrito contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------
Al folio Cuarenta y Nueve (49) la parte demandada, confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ y CARMEN LUISA MUJICA FIGUEROA.----------------------------------------------Del folio Ochenta y Siete (87) al folio Ochenta y Ocho (88) corren insertos autos del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.-----------------------------------------------------------Al folio Noventa y Uno (91) corre inserta diligencia del abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, solicitando la entrega de la suma depositada según cheque N° 00112634 por un monto de Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 236.260,20) el cual lo acepta como parte de pago de la diferencia de prestaciones sociales que la demandada le adeuda al demandante.----------------------------------------- Al folio Noventa y Tres (93) corre inserta Acta, mediante la cual este Tribunal hace entrega del cheque solicitado al abogado JOSE ARMANDO PEÑA.--------------------------------------------------------------------------------------------Mediante auto de fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil tres (2003), se fijó lapso para Informes, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas.--------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de dos mil tres (2003), se fijó lapso para dictar Sentencia, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten Informes. ------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega el demandante que en fecha Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) comenzó a prestar servicios para la CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (C.A.E.E.S.), que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), y se desempeñaba como analista de préstamo, que recibió sus prestaciones sociales, quedando una diferencia a su favor la cual especifica así:
ANTIGÜEDAD (Bs. 191.318,oo)
PREAVISO (Bs. 246.448,80)
DIFERENCIA DE SALARIO (Bs. 159.835,10)
DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS (Bs. 889.701,89)
Lo que da un total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.487.303,79), el cual demanda más la indexación y las costas del proceso.

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En su contestación el presidente de la CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (C.A.E.E.S.), asistido por el consultor jurídico de la Institución Abogado ARGENIS HERNANDEZ, adujo lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano HUMBERTO FLORES, al considerarla improcedente toda vez que sus prestaciones sociales le fueron pagadas salvo una mínima diferencia. Rechazó, negó y contradijo tanto la fecha de ingreso como la de egreso señalada por el demandante e indico como fecha de inicio de la relación laboral el Dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil uno (2001). Seguidamente rechazó el salario base de cálculo establecido por el actor en TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 346.637,25) argumentando que su sueldo al veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001) era de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 314.670,40) e impugno y desconoció los recaudos consignados con el libelo de la demanda marcados “A” y “B”, rechazó el salario diario de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.554,57) ya que su verdadero salario era de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 10.489,01) rechazó el salario diario integral y lo estableció en la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.900,93) la que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales y se encuentra compuesto por un sueldo de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 314.670,40), más una prima de antigüedad de VEINTICINCO MIL CIENTOSETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.173,80), una prima de jerarquía de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), una fracción de utilidades de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87.640,95), más una fracción de bono vacacional de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.722,74).------------------------------------------------
Rechazó, negó y contradijo que al demandante le corresponda una indemnización sobre la antigüedad de ciento cincuenta (150) días de salario, en virtud de que su tiempo de servicio es de cuatro (04) años y tres (03) meses por lo que le corresponde ciento veinte (120) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, además rechazó que dichos días deban ser multiplicados por el salario de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.435,61) en atención a que su verdadero salario es de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.900,93) por lo que rechazó que esta obligada a pagar el remanente por concepto de diferencia de indemnización sobre la antigüedad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 191.318,oo) por cuanto la diferencia que queda a su favor es de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.892,oo) los cuales consignó con la contestación de la demanda.------------
En cuanto a la diferencia sustitutiva del preaviso señala que le fue cancelada la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 894.055,80) quedando un remanente de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 194.368,20) los cuales consignó en la contestación de la demanda. Rechaza que le corresponde el aumento señalado por decreto presidencial establecido en un diez por ciento (10%) y en consecuencia debe la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 159.835,10).-
Rechazó, negó y contradijo, que al demandante le corresponde la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 889.701,89) por concepto de salarios caídos.--------------------------------------------------------------------------------

Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes al respecto este tribunal observa lo siguiente:

La presente controversia esta centrada en establecer si la empresa demandada está obligada a cancelar los conceptos demandados, también debe establecerse si el ciudadano HUMBERTO FLORES fue despedido sin justa causa, para ello se hace necesario el análisis minucioso de las actas procesales y de la actividad probatoria desplegada por las partes intervinientes en el presente proceso y las posiciones asumidas en defensa de sus respectivos alegatos. Las fechas de ingreso y egreso constituyen un punto álgido toda vez que fueron rechazadas por la accionada. Ahora bien, las cantidades demandadas provienen de la presunción laboral, la cual fue probada, al no haber sido desconocida la relación laboral por la parte demandada, pero tomando en consideración que el monto demandado establecido es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.487.303,79) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fue negado por el representante de la demandada asistida por el abogado ARGENIS HERNANDEZ, quien al hacerlo señalo el sueldo que supuestamente devengaba el actor, lo que significa que este Tribunal debe precisar la certeza del sueldo señalado, a fin de determinar si es el actor o el demandado quien indicó el verdadero salario devengado por el accionante y que asciende a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.900,93) diarios, con respecto a las fechas de ingreso y egreso probó la parte demandada mediante la consignación del contrato que dio origen a la relación que el ciudadano HUMBERTO FLORES, que ingresó a trabajar en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), constando además con el recaudo consignado por el propio trabajador que la fecha de egreso se produjo el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001), en consecuencia queda probado que el tiempo de servicio se extendió por cuatro (04) años, tres (03) meses y ocho (08) días. En cuanto a la calificación del despido, no consta sentencia alguna al respecto, además la parte demandada no rechazó, negó ni contradijo el despido, ni lo fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara la confesión ficta con respecto al despido. Con respecto a los montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales que totaliza la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.487.303,79), y en atención al tiempo verdaderamente laborado, no se compagina la cantidad demandada con el monto que realmente le corresponde al accionante, en razón de lo cual es acreedor de la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 38.892,oo) como consecuencia de la diferencia de restar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.788.111,60) monto debido menos UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.749.219,60) que fue la cantidad recibida por el demandante por concepto de indemnización sobre la antigüedad y habiendo recibido la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 699.687,60) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, que por el tiempo laborado le corresponde sesenta días (60) a razón de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 14.900,oo) en razón a la operación matemática le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 894.055,80) y quedando probado que no recibió dicha cantidad le queda un remanente a su favor de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 194.368,20), lo que totaliza la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 233.252,20), toda vez que el salario computado contiene el aumento presidencial decretado en fecha primero (01) de Mayo del Dos Mil Uno (2001). Como quiera que la demandada consignó cheque por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 233.260,20) contentivo del
remanente debido al demandado y constando que el actor retiró dicho cheque este Tribunal considera que la obligación laboral fue cumplida por el demandado.------------------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara parcialmente CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada el ciudadano HUMBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.339.236 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.873.971 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 53.066, contra CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (C.A.E.E.S.), en la persona de su presidente JOSE LUIS LISTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.702.989, con domicilio en la Avenida Fernández de Zerpa de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. En consecuencia habiendo sido cancelada la diferencia condenada a pagar, no se ordena cumplimiento en el dispositivo de este fallo, en virtud de la cancelación que consta del expediente.----------
No hay condenatoria en costas por las características parciales del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.-----------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo debidamente representada por los Abogados en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ y CARMEN LUISA MUJICA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.019 y 53.066 respectivamente, y la parte demandada estuvo asistida por el consultor jurídico de la Institución, Abogado ARGENIS HERNANDEZ, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.089.----------------------------------------------------Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROV.


NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA


MARIA RODRIGUEZ


Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y veinte (1:20 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.


MARIA RODRIGUEZ










NBM/MR/mef.
Exp. N° 02-4034.-