REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.

Este Juzgador conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 30 de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de dictar Sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------
La causa comenzó por formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoara, en fecha seis (06) de Marzo de 1.990, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el ciudadano NELSON MOGNA LAREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.052, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.642, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal y con sucursal en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1.938, bajo el N° 30 y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Marzo de 1.984, anotado bajo el N° 67, Tomo 34-A Sgdo, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cardón, oficina 12, Avenida Stadium, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la Empresa VIALIDAD, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.R.L, domiciliada en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 20 de Enero de 1.976, bajo el N° 10, folios del 31 Vto. al 34, en su carácter de aceptante, representada por el Ciudadano GUILLERMO VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.920.597 y a este en su carácter de Avalista de la aceptante.-----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 08 de Marzo de 1.990 fue admitida la demanda. Ante la imposibilidad de lograr la citación personal, los co-demandados fueron citados por Carteles, y en virtud de su no comparecencia a darse por citados, a petición de parte interesada se les designó como Defensor Judicial a la Abogada en ejercicio WUILMA MORALES BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.540, quien fue notificada, aceptó el cargo, prestó el juramento y debidamente intimada para los trámites del proceso. En esta misma fecha se ordenó y abrió Cuaderno de Medidas, en cuyo folio uno (1) corre Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados.----------------------------------------------------
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 1.991, Siendo la oportunidad legal para ello, compareció por ante la sala de Despacho de este Juzgado, la Abogada en ejercicio LUCRECIA CODALLO URBANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.715, y mediante diligencia, de conformidad con el aparte único del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de los co-demandados, se opuso al presente procedimiento de Intimación En esta misma fecha y mediante la misma diligencia, compareció la ciudadana NORYS GARAY de VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.870.691, en su carácter de cónyuge del ciudadano GUILLERMO VILLARROEL, asistida por la antes identificada LUCRECIA CODALLO URBANO, se opuso formalmente al presente procedimiento. ----------------
En fecha nueve (09) de Abril de 1.991, compareció el ciudadano GUILLERMO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 2.920.597, asistido por la Abogada en ejercicio LIZBETH FUENTES de MILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.029, actuando en su carácter de autos, y mediante diligencia confirió PODER APUD ACTA a la mencionada profesional del Derecho y al abogado en ejercicio PABLO MALPICA MATERAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.991, a fin de que representen y sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio.--------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció.----------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, sólo la actora hizo uso de ese Derecho, promoviendo a tal efecto escrito que fue admitido y sustanciado conforme a Derecho.---------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha quince (15) de Julio de 1.991 el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de Informes; vencido dicho término, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y en fecha doce (12) de Agosto de 1.991dijo “Vistos” y entró en el término para dictar sentencia.-----------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial de la parte actora que consta de documento librado en fecha 23 de enero de 1.986, que su representada, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, otorgó en calidad de préstamo a la empresa VIALIDAD, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.R.L, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 70.000,00) para ser pagada “ Sin aviso y sin protesto” el día 23 de Abril de 1.986, constituyéndose el ciudadano GUILLERMO VILLARROEL como avalista para responder de las obligaciones del aceptante: que vencido dicho pagaré, la deudora abonó a su representada la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 17.500,oo) con lo cual se le concedió una prórroga que venció el día 03 de Agosto de 1.986. Que ante los requerimientos de su representada, la deudora canceló la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs. 2.336,25) por concepto de intereses de mora, siendo el caso hasta dicha fecha, la deudora ni el avalista han cancelado el saldo pendiente de la obligación contraída, no obstante las gestiones de cobranza realizadas por su representada, concluyendo que tanto la deudora principal, ni tampoco el avalista, han dado cumplimiento a las obligaciones. Motivado a ello, procede a demandar, conforme a las previsiones del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Empresa Mercantil VIALIDAD, SERVIICOS Y CONSTRUCCIONES, representada por el ciudadano GUILLERMO VILLARROEL, y a éste en forma personal, en su carácter de avalista de la aceptante, para que paguen las siguientes cantidades de dinero : PRIMERO: CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 52.500,00) correspondiente al monto del saldo del préstamo otorgado; SEGUNDO: TRECE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.518,61) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del trece y medio por ciento (13,5%) anual, conforme se pactó en el pagaré, desde el día 05 de Mayo de 1.987 a la fecha de la demanda,; TERCERO: Los intereses moratorios que se continúen venciendo hasta la cancelación definitiva, calculados a la misma rata anual del 13,5 % , CUARTO: Las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de Abogados.--------------------------------

POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA

Consta de autos, que la Abogada en ejercicio LUCRECIA CODALLO URBANO, ya identificada, se arrojó la representación de los co-demandados en el presente juicio, conforme a lo pautado en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Consta igualmente en autos, que con posterioridad, el ciudadano GUILLERMO VILLARROEL, en sus caracteres de autos, confirió poder apud acta a los Profesionales del Derecho LIZBETH FUENTES DE MILLAN y PABLO MALPICA MATERAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 26.029 y 2.991.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad de su comparecencia la Abogada LUCRECIA CODALLO URBANO, se opuso al procedimiento de Intimación alegando que el título del cual se desprende la acción está evidentemente prescrito por el transcurso del lapso trienal previsto en el Código de Comercio, potestad ésta que fuese conferida al actor si tiene alguna objeción o razón seria que hacer valer, debiendo por tanto, continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, planteándose la controversia en el momento de la contestación a la demanda, en la cual, el actor deberá tomar la conducta procesal que pauta el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:------------------------------------
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar….”

El Tribunal observa que el demandado no compareció en forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda; tampoco promovió ningún tipo de prueba que le favoreciese, de manera tal que, al plantearse la controversia se perfila una confesión en perjuicio del demandado, debiendo esta Juzgadora resolver la querella con las actas procesales cursantes en autos y a tal efecto observa:-----------------------------------------------------------------------------
Los co demandados, Empresa VIALIDAD, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, representada por el ciudadano GUILLERMO VILLARROEL, y éste último en su carácter de avalista de la primera, asumieron una conducta rebelde, pertinaz, al no contestar la demanda y desatendiendo su derecho a hacer uso de la actividad probatoria que pudo ejercitar en el lapso promocional, configurándose de tal modo la CONFESION FICTA prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que estando acompañada la pretensión del demandante de un (1) pagaré, que constituye el instrumento fundamental de la demanda, cuya validez no fue cuestionada en forma alguna durante la secuela del juicio, preservando todo su valor probatorio, vale decir, que la pretensión alegada fue debidamente probada, haciéndose el demandado acreedor de la sanción señalada, siendo su consecuencia lógica la declaración de Confesión Ficta en la que incurrió.------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION incoara, el ciudadano el ciudadano NELSON MOGNA LAREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.052, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.642, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal y con sucursal en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1.938, bajo el N° 30 y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Marzo de 1.984, anotado bajo el N° 67, Tomo 34-A Sgdo, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cardón, oficina 12, Avenida Stadium, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la Empresa VIALIDAD, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.R.L, domiciliada en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 20 de Enero de 1.976, bajo el N° 10, folios del 31 Vto. al 34, en su carácter de aceptante, representada por el Ciudadano GUILLERMO VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.920.597 y a este en su carácter de Avalista de la aceptante.-----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a Los co-demandados, suficientemente identificados, a cancelar a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 66.018,61), por los conceptos que a continuación se detallan: PRIMERO: CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 52.500,00) correspondiente al monto del saldo del préstamo otorgado; SEGUNDO: TRECE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.518,61) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del trece y medio por ciento (13,5%) anual, conforme se pactó en el pagaré, desde el día 05 de Mayo de 1.987 a la fecha de la demanda; condenándose, además al pago de los intereses moratorios producidos desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la cancelación definitiva, calculados a la rata anual del 13,5, como fuese convenido en el pagaré, cuyo pago motiva el presente juicio.-----------------------------------
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo estipulado en el Artículo 251 eiusdem.----------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el Abogado en ejercicio NELSON MOGNA LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 9.642, y los co-demandados por los Abogados en ejercicio LIZBETH FUENTES de MILLAN y PABLO MALPICA MATERAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 26.029 y 2.991, respectivamente.-----------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal.------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11,30 a.m, se publicó la anterior sentencia DEFINITIVA.

LA SECRETARIA,

EXP N° 99-2416
NBM/MR/arm***