REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CON INFORMES DE LAS PARTES:
Comienza este proceso judicial por demanda incoada por la ciudadana LUISA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.741.716, con domicilio en la Urbanización Brasil, sector I, vereda 43, casa N° 04, asistida por la ciudadana IREVIS VASQUERZ MARVAL, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895, contra la EMPRESA FARMACIA MEDITOTAL CUMANA C.A (MEDITOTAL) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos mil (2.000), registrada bajo el N° 68, folios del 254 al 257 y vto, Tomo A-1, en la persona del ciudadano EDUARDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.913.885, en su carácter de Presidente de dicha Empresa, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ---------------------------------------------------------
En fecha veintisiete (27) de Agosto de Dos mil tres (2003), se admite la demanda, emplazándose a la parte demandada, antes identificado a contestar la demanda al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. ----------------------------------------------------
En fecha veinticinco (25) de Febrero de Dos mil cuatro (2.004), el ciudadano OSCAR LUIS FUENTES ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.641, consigna instrumento poder otorgado por la parte demandada, y en la misma fecha presento escrito de contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes en el proceso hicieron uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad.-----------------------------------
Por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos mil cuatro (2.004), el Tribunal fijó informes.---------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha primero (01) de Abril de Dos mil cuatro (2.004), el Tribunal entra en el lapso para dictar Sentencia.----------------------------------------
En fecha cinco (05) de Abril de Dos mil cuatro (2.004), el Tribunal mediante auto difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la demandante que laboró para la Empresa FARMACIA MEDITOTAL CUMANA C.A, desde el treinta y uno (31) de Marzo de Dos mil(2.000) hasta el veintiocho (28) de Febrero de Dos mil tres (2.003), y que en fecha quince (15) de Marzo de DOS MIL TRES (2.003) manifestó su intención de no seguir prestando servicio a la empresa demandada, que agotadas las gestiones de cobro, demanda a la EMPRESA FARMACIA MEDITOTAL CUMANA C.A, para que le cancele la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que sumados dan la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 523.414,07) que corresponde por el tiempo de dos (02) años once (11) meses y quince (15) días, señala que el salario mensual era de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,oo). Discrimina los conceptos demandados así:
Total de antigüedad (Bs. 190.658,85)
Intereses sobre la antigüedad (Bs. 61.515,29)
Preaviso (Bs. 216.636,oo)
Vacaciones Fraccionadas (Bs. 104.524,oo)
Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 52.272,oo)
Utilidades (Bs. 31.680,oo)
TOTAL (Bs. 657.306,14)
Del monto total indicado, señala la actora que recibió la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 133.892,07) cantidad que le fue pagada en su liquidación en fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos mil tres (2.003) quedando un remanente de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 523.414,07). Consta además del libelo de la demanda que la actora señala también como data de egreso el quince (15) de Marzo de Dos mil tres (2.003).-

SINTESIS DE LA DEFENSA POR LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para contestar la demanda el defensor ad-litem abogado JUAN BAUTISTA LOBATON MARCHAN consigno escrito de contestación a la demanda, privilegio al cual renuncia para darle oportunidad al Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil FARMACIA MEDITOTAL CUMANA C.A, quien presentó un escrito en la misma oportunidad procesal.----De igual manera consta del expediente que la ciudadana NEYSA MILANO ARREAZA consigno extemporáneamente un tercer escrito de contestación, por lo que este Tribunal sólo tomará en consideración el consignado por el abogado OSCAR LUIS FUENTES ROJAS., quien adujo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora por no ser cierto que se le adeude a la ciudadana LUISA RIVAS SUAREZ la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 523.4l4,07), por cuanto las prestaciones sociales que le correspondían a dicha trabajadora fueron recibidas en su totalidad por ella al momento de la terminación de la relación de trabajo en fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos mil tres (2.003), sin que se le quedara a deber nada por ningún concepto, según liquidación de prestaciones sociales consignada marcada “A”.------------------------------------------------------------------
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya laborado dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días, lo cierto es que se mantuvo por dos (02) años diez (10) meses y veintiocho (28) días, por cuanto presento su renuncia por escrito, a la Gerente Administrativo ciudadana YECENIA FORTIZ, en fecha primero (01) de Marzo de Dos mil tres (2.003), según carta de renuncia presentada por la trabajadora, y a quien se le opone dicho documento.--
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la actora por concepto de diferencia de pago de antigüedad la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 190.658,85), ya que al momento de recibir sus prestaciones sociales percibió la suma de BOLÍVARES UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.769.867,48), por concepto de 165 días de antigüedad y sus correspondientes intereses.---------------
Negó, rechazó y contradijo que a la actora se le haya efectuado una deducción por adelanto de intereses sobre la antigüedad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.639,25), lo cierto es que recibió como adelanto de intereses la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.947,95), al igual que recibió como adelanto de prestaciones por antigüedad la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.555,40), más BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 9.600,oo) por concepto de dos días adicionales por antigüedad dando un total recibido por adelanto de prestaciones sociales, correspondiente al año Dos mil (2.000) de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 258.103,35).-----------------------------------------------
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.515,29) por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales por cuanto la trabajadora recibió el monto que le correspondía de BOLÍVARES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 124.184,18) según hoja de liquidación marcada “A”.-------------------------------------------------
Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 216.636,oo) por concepto de preaviso omitido debido al hecho de que se le negó a la trabajadora la posibilidad de laborarlo y alega que la demandante presentó su carta de renuncia el primero (01) de Marzo de Dos mil tres (2.003), en el cual no hace mención que desee trabajar el preaviso y desde ese día deja de asistir a su puesto de trabajo; por lo que la demandada le descontó la suma de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA (Bs. 190.080,oo) como indemnización por el preaviso omitido y que se corresponde con la cantidad que hubiese percibido la actora de haber trabajado los treinta (30) días correspondiente al preaviso.----------------------------------------------------------------
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden a la actora la suma de BOLÍVARES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 104.544,oo), siendo lo correcto la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 112.795,14), la cual recibió al momento del pago de sus prestaciones sociales, como igualmente recibió por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.574,90) al momento del pago de sus prestaciones sociales.-----------------------------------------------------------------------
Niega, rechaza y contradice que a la actora le corresponda la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 31.680,oo) por concepto de 7.5 días de utilidades fraccionadas por no ser cierto que le corresponden 30 días por concepto de utilidades y efectivamente le corresponde l5 días que le fueron cancelados sucesivamente en los años 2.000, 2.001, 2.002 y habiendo trabajado dos (2) meses completos durante el año 2.003 (Enero y Febrero) le correspondió la suma de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y TRES (Bs. 18.053,oo) que le fue cancelada al momento del pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y se condene en costas a la parte demandante.--------------------------------------------------------------
La presente controversia, esta centrada en establecer si la empresa demandada esta obligada a cancelar los conceptos demandados por diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, para ello se hace necesario el análisis minucioso de las actas procesales que conforman el expediente, la actividad probatoria desplegada por las partes intervinientes en esta causa y las posiciones asumidas en defensa de sus respectivos alegatos.---------------------------------------------------
La fecha de ingreso no constituye punto controvertido, toda vez que no fue cuestionada, no así la fecha de egreso que la propia trabajadora señala en el último renglón del primer folio, el veintiocho (28) de Febrero de Dos mil tres (2.003), pero al determinar los hechos indica como fecha de egreso el quince (15) de Marzo de Dos mil tres (2.003), igual corroboración señala al especificar como fecha de egreso el quince (15) de Marzo de Dos mil tres (2.003) y reseña como tiempo de servicio dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días.------
Ahora bien, la parte demandada indica en su contestación que la ciudadana LUISA RIVAS SUAREZ trabajo hasta el veintiocho (28) de Febrero de Dos mil tres (2.003), a cuyo efecto opone la carta de renuncia que marcada “B” corre inserta al folio 53, igualmente señala que desconoce el documento inserto al folio 73, sobre lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El desconocimiento de los documentos señalados ut supra se efectuó dentro del lapso señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, habiendo desconocido la parte actora los instrumentos indicados, toca a la parte que los produjo, probar su autenticidad, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indica la norma mencionada, puede, promover la prueba de cotejo y la de testigo cuando fuese imposible hacer el cotejo.-----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de especie la parte demandada, no promovió la prueba de cotejo, ni designó los documentos indubitados, con los cuales debió hacerse el cotejo, tal conducta omisiva trajo como consecuencia que los señalados documentos quedaran efectivamente desconocidos por falta de evacuación del cotejo o en su defecto de la prueba testifical, perdiendo la parte demandada los derechos provenientes de los instrumentos cuestionados. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al documento inserto al folio 77 este Tribunal se abstiene de realizar un pronunciamiento al respecto por cuanto no está establecido ningún procedimiento de oposición de documento, tal como lo propone la abogada IREVIS VASQUEZ MARVAL.---------------------------------------------------------
A los fines de finiquitar el punto en cuestión, deja constancia este Tribunal que al folio 51 del expediente corre inserto un documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales recibida por la ciudadana LUISA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, quien firma dicho documento conteniendo como fecha de retiro el veintiocho (28) de Febrero de Dos mil tres (2.003), data que este Tribunal considera como cierta, al apreciar en todo su valor probatorio el prenombrado documento.------------------------------------------------------------------
Resuelto los puntos que anteceden este Tribunal continúa conociendo el fondo de la controversia.-------------------------------------------------------------------
En razón de lo planteado, queda claro que la actora terminó la relación laboral en fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos mil tres (2.003), tal como se desprende del documento contentivo de la liquidación de prestaciones que corre inserto al folio 51 del expediente y donde consta además que la accionante recibió la suma de BOLÍVARES UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.787.962,46) por concepto de liquidación de prestaciones sociales por renuncia, quedando claro que al haber renunciado, no le corresponde monto alguno por concepto de preaviso.-------------------------------------------------
En cuanto a los testigos presentados por la parte demandada ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS BELLO, HECTOR RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ, FREDDY JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.767.912, V- 10.948.401 y V-11.382.282 respectivamente, los mismos rindieron su declaración testifical, de los cuales se infiere que la trabajadora renunció y no cumplió con el preaviso de Ley, y habiendo sido probado que el patrono canceló las prestaciones sociales debidas, en consecuencia, revisadas tanto la pretensión de la actora como la defensa asumida por la parte demandada y las pruebas que conforman el expediente, es forzoso concluir que a la ciudadana LUISA JOSEFINA RIVAS SUAREZ no se le adeuda cantidad alguna por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por LUISA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.741.716, con domicilio en la Urbanización Brasil, sector I, vereda 43, casa N° 04, representada por la abogada en ejercicio IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscrita en el I.P.S.A N° 97.895, contra la EMPRESA FARMACIA MEDITOTAL CUMANA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos mil (2.000), registrada bajo el N° 68, folios del 254 al 257 y vto, Tomo A-1, en la persona de EDUARDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.913.885, en su carácter de Presidente.------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por la ciudadana IREVIS VASQUEZ MARVAL, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895, de este domicilio, y la parte demandada estuvo representada por los ciudadanos OSCAR LUIS FUENTES ROJAS y NEYSA MILANO ARREAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.641 y 58.940 respectivamente.----------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veinte (20) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROV.


NANCY BALNCO MATAMOROS
LA SECRETARIA


MARIA RODRIGUEZ

Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y veinte (1:20 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.


MARIA RODRIGUEZ


















NBM/MR/ef.-
Exp. N° 03-4320.-