REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Este Juzgador conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 30 de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de notificar a las partes para dictar sentencia.----------------------------------------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente, a la fecha de recibo de dichas actuaciones, para la continuación de la causa; al respecto el Tribunal observa:--------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso no existe actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso desde la fecha antes indicada. En tal sentido, debe señalarse que LA PERENCION DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando dicha supresión se prolonga por más de un (1) AÑO, tal como lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, el Juzgador, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte. De tal manera, que la perención de la instancia, al operar de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el Sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público que ameriten el examen del caso o que existan disposiciones legales que impidan tal declaratoria.-----
En tal virtud, se constata que la causa estuvo paralizada desde el tres (03) de Agosto de 1.999, sin que las partes instaran al órgano judicial para que procurara la notificación de las partes a fin de que se realizara el acto procesal correspondiente y más aún, sin que exista actividad procesal alguna en el presente caso, tendente a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante más de un año, según lo previsto en la norma antes citada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA y así se decide.-----------------------------------------------------------
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,

MARIA RODRÍGUEZ.


Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11,00 a.m, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARIA RODRÍGUEZ.

EXP N° 99-2407
NBM/MR/arm***