REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

194° y 145°

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por la ciudadana ANGELA MELISE RONDON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217304, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.911, con domicilio procesal en la Calle Las Parcelas Edificio Terepaima, apartamento 2-C, actuado en este acto en representación de los ciudadanos PASCUAL PAGLIARULO TARANTINO y MIGUEL ANGEL PAGLIARULO TARANTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.948.872 y V-11.828.178, respectivamente, contra la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ de FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.183.831, domiciliada en la Urbanización Cumaná Tercera, Manzana 04, N° 81, Cumaná, Estado Sucre, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. --------------------------------------------------
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), se admite la demanda con sus recaudos, emplazándose a la demandada ciudadana ANA ROSA GONZÁLEZ De FERRARO, antes identificada, para contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho después de su citación para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. --------------------
Al folio ocho (08) corre inserta diligencia del ciudadano Alguacil consignando la Boleta de Citación de la ciudadana ANA GONZÁLEZ De FERRARO, a la cual citó en su residencia ubicada en la Urbanización Cumaná Tercera, el día siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005). ---------
Al folio diez (10) corre inserto escrito de Pruebas de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), promovido por la parte actora. ---------------
Al folio once (11) de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), corre inserto auto del Tribunal mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. ------------------------------------------------
Al folio doce (12) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas, entra en el lapso para dictar Sentencia.------------------------------------------------- Al folio trece (13) corre inserto auto mediante el cual se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.-----------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA PRETENSION DE LOS ACCIONANTES

Alega la parte actora que en fecha catorce (14) de noviembre de Dos Mil Tres (2003) celebraron en nombre de sus representados contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ DE FERRARO, estipulándose el canon de arrendamiento en la suma de DOS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, que la arrendataria debe la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) por concepto de pensiones atrasadas, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) y enero de Dos Mil Cinco (2005), en consecuencia, demanda la resolución del contrato de arrendamiento, en pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas y los que se continúen venciendo a razón de DOSCIENTOS CINUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensual hasta la definitiva entrega del inmueble mas las costas procesales.-------------------------------------

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA

Pese a encontrarse debidamente citada, la demanda, no contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderados.-----------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Del estudio del expediente se desprende, que la pretensión de los actores, se encuentra debidamente probada, en virtud de haber consignado el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación que se ventiló en el proceso y no habiendo el demandado probado nada que le favoreciera y constando del expediente que previamente asumió una actitud rebelde al no contestar la demanda, y observando quien debe suscribir la presente Sentencia, que la conducta errada asumida por la demandada, se subsume dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es preciso determinar además si la pretensión del actor esta adecuada a derecho, en tal circunstancia considera este Tribunal siguiendo el criterio establecido en la Jurisprudencia Nacional que la parte actora está ejerciendo en forma conjunta las acciones de cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento toda vez que demanda el pago de los ocho (8) cánones insolutos y la resolución del contrato de arrendamiento, sin indicar que lo hace de manera subsidiaria o diferencia que lo hace por concepto de daños y perjuicios.--------------------------------------
Establece el Artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

De la norma transcrita se desprende que al acumular el actor el reclamo de solicitud de resolución de contrato de arrendamiento con la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento, está pidiendo resolución y cumplimiento, lo cual es una acumulación indebida cuyo ejercicio conjunto no puede solicitarse por estar comprendido en los casos en los que no procede la acumulación, por encontrarse prohibido expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------
Sobreabundando en el argumento que motiva la presente sentencia, es necesario dejar sentado que la parte actora tenía la carga procesal de elegir una sola de las señaladas acciones, de manera alternativa, al no hacerlo deja al Tribunal en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones.---------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEL MISMO fue incoado por la ciudadana ANGELA MELISE RONDON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217304, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.911, con domicilio procesal en la Calle Las Parcelas Edificio Terepaima, apartamento 2-C, actuado en este acto en representación de los ciudadanos PASCUAL PAGLIARULO TARANTINO y MIGUEL ANGEL PAGLIARULO TARANTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.948.872 y V-11.828.178, respectivamente, contra la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ de FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.183.831, domiciliada en la Urbanización Cumaná Tercera, Manzana 04, N° 81, Cumaná, Estado Sucre.---------------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente acusa. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por la Abogada en Ejercicio ANGELA MELISE RONDON LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.911, y de este domicilio. En cuanto a la parte demandada no constituyó apoderado acreditado en autos. -----------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. ----------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. --------------------------
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA..
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc-
EXP. N° 05-4617.-