REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.415.921, civilmente hábil, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.928, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES ALSA C.A., empresa inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 164, folio 130 al 136, en fecha 04 de noviembre de 1969, mediante poder que se evidencia de instrumento autenticado en la Notaria Pública del Estado Sucre, en fecha 11 de mayo de 2.004, inserto bajo el N° 12, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO CORNEJO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.446.863, con domicilio en el Edificio RESIDENCIAS ALSA, tercer piso, apartamento 6-B, Calle Bolívar frente al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná Estado Sucre, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.--------------------------------------------------------------------
En fecha seis (06) de julio de Dos Mil Cuatro (2004), se admitió la demanda con sus recaudos y con el mismo se emplaza a la parte demandada ciudadano ROBERTO ANTONIO CORNEJO, antes identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y cuatro (54) corre inserta diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Juzgado consignando recibo de citación del ciudadano ROBERTO CORNEJO, al cual citó en su lugar de trabajo, ubicado en el mercado de la Llanada, el día veinte (20) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004)------------------------------------------------------------
Del folio cincuenta siete (57) al setenta y cinco (75) corren insertos escritos de pruebas consignados por las partes, los cuales fueron admitidos y evacuados en su oportunidad.-----------------------------------------------------
Al folio setenta y seis (76) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual entra en el lapso para dictar sentencia.---------------------------------------------
En fecha diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la publicación del presente auto, a tenor de lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------
Al folio setenta y ocho (78) corre inserto auto, mediante el cual la abogada NANCY BLANCO MATAMOROS, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.----------------------------------------------------------------------


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega el representante legal de la accionante que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en tercer piso del Edificio Residencias Alsa, signado con el N° 6-B, frente al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná Estado Sucre, que en un principio se celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBERTO ANTONIO CORNEJO, que en fecha veinticuatro (24) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) se le expresó al arrendatario la voluntad unilateral de no querer seguir con el contrato de arrendamiento, que en fecha treinta y uno (31) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) se le devolvió el depósito que tenía en garantía, pero el ciudadano ROBERTO ANTONIO CORNEJO, arrendatario para ese entonces, no quizo rescindir el contrato de arrendamiento y desocupar el apartamento. Seguidamente señala que en fecha primero (01) de junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) celebró contrato de comodato con el objeto de darle un (01) año de gracia al demandado para desocupar el apartamento, que sin embargo el ciudadano ROBERTO ANTONIO CORNEJO por su propia voluntad continuo pagando los cánones hasta el mes de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) con lo cual consideran se prolongó el contrato de arrendamiento que después de esa fecha no siguió pagando entendiendo el actor que a partir de la fecha señalada entró en vigencia el contrato de comodato, el cual según su decir ha durado cinco (05) años y cinco (5) meses durante dicho tiempo el demandado ha disfrutado en forma gratuita el apartamento e inclusive ha dejado de pagar los gastos de agua.--
En consecuencia solicita la resolución del contrato de comodato, la restitución del inmueble, el pago de las costas procesales y los servicios conexos que se le prestan al apartamento.-----------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL DEMANDADO
Pese a encontrarse debidamente citado el demandado no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderados.----------------------------------

PLANTEADA LA CONTROVSERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE, AL RESPECTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Si bien es cierto que el demandado no dio formal contestación a la demanda, consignó oportunamente un escrito de pruebas, por lo que no puede establecerse que haya incurrido en confesión ficta sin analizar las pruebas, consignadas al respecto de lo señalado debe quedar claro que la controversia se centra en establecer, si estamos en presencia de un contrato de comodato cuya resolución procede conforme lo solicita el actor, para lo cual debe precisarse la naturaleza de dicho contrato de comodato, que según el legislador patrio lo considera como un contrato gratuito.------------
Ahora bien, el contrato de comodato celebrado entre las partes se estableció por una vigencia exacta de un (01) año contado a partir del primero (01) de junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), con respecto a lo cual, señala el demandante, que el accionado por su propia voluntad, continuó pagando los cánones de arrendamiento hasta el mes de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) circunstancia esta que desnaturaliza el contrato de comodato, que constituye un contrato gratuito por excelencia y al haber el actor recibido los cánones de arrendamiento, durante aproximadamente tres (3) años y siete (7) meses y habiendo recibido contraprestaciones de la cosa dada en comodato como lo reconoce y afirma el actor, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, corroborado por el hecho de que el ciudadano ROBERTO CORNEJO consignó dos (2) recibos de pagos correspondientes a octubre y noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), recaudos que son posteriores a la entrada en vigencia del contrato de comodato, reafirmándose con dichos recibos la desnaturalización del contrato de comodato cuya resolución se demanda.-------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, no consta del expediente que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes haya sido resuelto y no habiendo el demandado aceptado las ventajas de la gratuidad contenida en el contrato de comodato continuó cancelando los cánones de arrendamiento pactado hasta incurrir en estado de insolventa del contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad al contrato de comodato, en consecuencia no puede solicitarse la resolución de un contrato que no alcanzó su cometido en tanto el arrendatario del contrato primigenio continuo cancelando los cánones de arrendamiento que fueron durante varios años recibidos por el arrendador.--
Continuando con el análisis probatorio los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos JOSE ALVAREZ RUBIO Y MARIA CARMEN PEREZ de DORADO, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.423.008 y E-851.148, respectivamente, no fueron contundentes para demostrar la pretensión del demandante, ni para desvirtuar que el contrato de arrendamiento pese a su incumplimiento perdió vigencia, en virtud de lo cual se establece que el contrato de comodato constituyó un arrendamiento encubierto por cuanto nunca tuvo vigencia el sedicente contrato de comodato.----------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO fue incoada por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.415.921, civilmente hábil, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ALSA C.A., empresa inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 164, folio 130 al 136, en fecha 04 de noviembre de 1.969, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO CORNEJO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.446.863, con domicilio en el Edificio RESIDENCIAS ALSA, tercer piso, apartamento 6-B, Calle Bolívar frente al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná Estado Sucre.------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidoso en la presente sentencia. Así se decide.--------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido por la Ley, este Tribunal ordena la notificación de las partes, en atención a las previsiones del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.--------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por el abogado en ejercicio DOMENICO PETRUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 30415.921, civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.928, y la parte demandada estuvo asistido por la abogado en ejercicio IREVIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.641, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895 y de este domicilio.------------------------------------------------------------------------------Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: l94° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ


NBM/Mr/rch
Exp. N° 04-4536.-