REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto el escrito de cuestiones previas formulado por el ciudadano HERNAN LUIS ALFONZO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.659.702, de este domicilio, asistido por la ciudadana LIDIS ACUÑA DE ALFONZO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.185, presentado al tribunal en fecha catorce (14) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), en cuyo escrito se alegó la cuestión previa inherente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto consignó copia simple del acta de la cual se evidencia que el ciudadano HERNAN LUIS ALFONZO CASTRO, no tiene el carácter de presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Costa Firme R.L.”, lo que constituye la prueba de la ilegitimidad alegada, en virtud de lo cual este Tribunal de los MUNICIPIOS SUCRE CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano HERNAN LUIS ALFONZO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.659.702, de este domicilio, asistido por la ciudadana LIDIS ACUÑA DE ALFONZO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.185, contra el libelo de demanda presentado al Tribunal por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROBERT ALEXANDER MUDARRA, SANTOS LUIS HERNANDEZ BASTARDO, LARRY INOCENTE RODRIGUEZ VICET, HECTOR JOSE GARCÍA y JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.375.328, V-11.828.298, V-8.679.179, V-6.478.540, V-11.384.730 y V-8.045.098, respectivamente, representados por los Abogados en Ejercicio GERMIS MUÑOZ y JORGE DÍAZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.225 y 101.663, respectivamente, en consecuencia se ordena subsanar lo conducente de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------ Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide.-------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por los Abogados en Ejercicio GERMIS MUÑOZ y JORGE DÍAZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.225 y 101.663 respectivamente, de este domiciliado, y la parte demandada estuvo asistida por la ciudadana LIDIS ACUÑA DE ALFONZO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.185.----------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. -----------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Abril de 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. ---------------
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/mef.-
EXP N° 05-4609.-
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