REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este proceso judicial por demanda incoada por el ciudadano GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414, titular de la cédula de identidad N° V- 10.464.785, y de este domicilio, asistido por la ciudadana MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.375.409, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.871, de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.681.309, domiciliado en el piso superior o primer piso del Edificio “Centro Comercial Gran Avenida”, ubicado en la Avenida Gran Mariscal entre Vela de Coro y La Avenida General Córdova, llamada también Quinta Transversal, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. -----------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), se admite la demanda con sus recaudos emplazándose al demandado ciudadano ANTONIO DUARTE, antes identificado, a contestar la demanda al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. -------------------------------------------------
Al folio trece (13), corre inserta diligencia del ciudadano Alguacil consigna compulsa con orden de comparecencia del ciudadano ANTONIO DUARTE, antes identificado, donde no fue posible su citación. -----------------
Al folio cincuenta y dos (52), corre inserto Escrito de Contestación de la Demanda, de fecha 11 de agosto de dos mil cuatro (2004). -------------------
Al folio cincuenta y cuatro (54), corre inserto Escrito de Pruebas presentado por la parte demanda. -----------------------------------------------------
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. ------------
Al folio cincuenta y seis (56), corre inserto Escrito de Pruebas presentado por la parte demandante. --------------------------------------------------
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante. -----------
Mediante auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), se fijó lapso para dictar Sentencia, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas. ----------------------------------------------------------
Al folio ochenta y ocho (88), corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual se difiere la decisión para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------------------------
Al folio noventa y uno (91), corre inserto auto del Tribunal mediante el cual este Tribunal decreta Medida de Secuestro y ordena librar exhorto y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-----------
Al folio ciento doce (112), corre inserto auto del Tribunal mediante el cual se recibió recaudo emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004). ----------------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega el demandante que mediante documento privado de fecha primero (01) de febrero de dos mil dos (2002) celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO DUARTE sobre un inmueble ubicado en el piso superior o primer piso del Edificio “Centro Comercial Gran Avenida”, en la Avenida Gran Mariscal entre Vela de Coro y La Avenida General Córdova, llamada también Quinta Transversal, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el plazo de duración se convino seis (6) meses fijos, no prorrogables contados a partir del primero (01) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002), el canon de arrendamiento se pactó en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensual.
En otro párrafo del libelo señala el actor que estamos ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo cumplimiento demanda y subsidiariamente el pago por concepto de daños y perjuicios de los canones vencidos y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva y los daños y perjuicios como retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) desglosados así: seis (06) meses por concepto de prorroga legal, doce (12) meses por el uso indebido que el arrendatario hace del inmueble, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensual y las costas del proceso.--------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose debidamente citada la Defensora Ad-Litem de la parte accionada, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante sobre el inmueble objeto de la presente controversia. -----------------------------------------------------------------------------
Rechazó, negó y contradijo que el demandado no haya desocupado el inmueble y señaló que el mismo se encuentra desocupado, a disposición del arrendador. ------------------------------------------------------------------------------
Rechazó, negó y contradijo que el demandado no haya cancelado los canones por concepto de prórroga legal que le fuere conferido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en al artículo 38. ------------------------------------
Rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de prórroga legal y doce (12) meses por el uso indebido del inmueble que se encuentra desocupado. ---------------------------------------------
Por último rechaza el pago de las costas procesales. -----------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y las actas procesales destinadas a probar el objeto de la controversia, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. ”
La norma transcrita y ahora bajo análisis tiene como premisa fundamental la prueba de la obligación, es decir, debe demostrarse la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa, o la realidad de un hecho. En el caso que nos ocupa demostró el arrendador demandante la existencia de la relación arrendaticia con la consignación del contrato de arrendamiento, también trajo a los autos, seis (06) recibos insolutos por concepto de prórroga legal y dos (02) inspecciones judiciales de cuyo contenido se infiere que al momento de su practica, el inmueble se encontraba ocupado. La norma en comento y a los fines de complementar la motiva de esta sentencia debe concordarse con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Analizando ambas normas jurídicas, tenemos que la carga de la prueba, según postulados de los principios generales del derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente por la Autoridad Judicial a las partes; al demandante toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción. ---------
En el caso de especie, como queda sentado ut supra, al actor le bastó demostrar la existencia de la relación arrendaticia, tal como lo probó con la consignación del contrato de arrendamiento, naciendo para el demandado la obligación de honrar el compromiso contractual adquirido, pero a su vez debe probar que está solvente en el pago de sus obligaciones, toda vez que el contrato de arrendamiento no fue atacado y al habérsele opuesto su término para que corriera la prórroga legal a la que tiene derecho, debió el demandado probar la solvencia de los meses sucesivos al cumplimiento del contrato y que incluyen el lapso requerido para el disfrute de dicha prórroga, la cual no es gratuita, en consecuencia, repito, debe probar la solvencia, al no hacerlo corre el riesgo de que el fallo que debe recaer en la presente causa le sea adverso, en el entendido de que las actas procesales, no consta que el demandado haya consignado ninguna prueba tendente a desvirtuar la insolvencia que se le imputa. En consecuencia es forzoso concluir que la entrega del inmueble y demás petitorio pecuniario es procedente y ASÍ SE DECLARA. ---------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO fue incoada por el ciudadano GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414, contra el ciudadano ANTONIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.681.309, domiciliado en el piso superior o primer piso del Edificio “Centro Comercial Gran Avenida”, ubicado en la Avenida Gran Mariscal entre Vela de Coro y La Avenida General Córdova, llamada también Quinta Transversal, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. ----------------
En consecuencia, constando del expediente que el inmueble se encuentra desocupado, por cuanto al practicarse la medida de secuestro, había sido abandonado, lo que ocasionó el depósito del mismo en la persona de su propietario y a través de esta sentencia debe tenerse como formal la entrega; debiendo solamente este Tribunal ordenar la cancelación de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), por los conceptos señalados en el libelo de la demanda. --------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidoso en la presente Sentencia. ASÍ SE DECIDE. --------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.-------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por el ciudadano por el ciudadano GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414, actuando en su propio nombre y representación, y los Abogados en Ejercicio MARIELA BRICEÑO MARCHIANI y MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.441.205 y 11.375.409 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.822 y 64.871 respectivamente, y de este domicilio, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la Abogada en Ejercicio LOURDES URBANEJA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.098, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 83.998, y de este domicilio, en su carácter de Defensor Ad-Litem. ---------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, trece (13) de abril de dos mil cinco (2.005).
LA JUEZ PROV.
NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA
MARIA RODRÍGUEZ
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y veinte (1:20 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc.
Exp. N° 04-4429.-
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