Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes
Carúpano, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000727
ASUNTO: RP11-S-2003-000727
Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 15-10-2004 y recibida en este Despacho en fecha 05-04-2005, mediante la cual se sancionó a los Ciudadanos Omissis 1; Omissis 2; por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 408 Ord. 1° y 287 ambos del Código Penal Vigente, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y al Adolescente Omissis 3. de la Medida de Libertad Plena. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a la inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto que el sancionado Ciudadano Omissis 1, fue objeto de detención preventiva por el lapso de Quince (15) días y Omissis 2, Un (01) año, Siete (07) meses y Trece (13) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva, al que han sido sometidos los prenombrados Ciudadanos, por lo que en consecuencia la sanción que en definitiva deben cumplir los sancionados Omissis 1, es de Dos (02) años, Once (11) meses y Quince (15) días y Omissis 2, es de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad los sancionados Omissis 1, deberán, desde el día 21 de Abril de 2005 hasta el 15 de Abril del 2008, y Omissis 2,, desde el 21 de Abril de 2005 hasta el 07 de Septiembre de 2006, permanecer en las Instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad, por disposición expresa del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia remítase al Ciudadano Director del Internado Judicial de esta localidad, copias certificadas del Auto de Ejecución y de la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental de Juicio de esta Sección de Adolescentes. Se le hace saber a los sancionados que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los derechos que estos tienen durante la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, y el articulo 632 prevé los deberes, a los cuales se le debe dar lectura en la audiencia de Imposición del presente auto de Ejecución. Así mismo se hace del conocimiento de los sancionados que por disposición expresa del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le podrá revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirla por una menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para lo cual fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo de ambos sancionados. Por cuanto los Ciudadanos Omissis 1, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, se ordena oficiarle, a efectos de que autorice el traslado del referido Ciudadano para la fecha y hora señalada, con respecto a Omissis 2, , quien se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad se Ordena oficiarle al Ciudadano Comandante de Policía para el traslado en la fecha indicada, en cuanto al Adolescente Omissis 3, quien permanece en Libertad Plena, se ordena citarle en su domicilio, señalado en el texto del presente auto, para las 8:45 de la mañana, a fin de que estén presente en la Audiencia de Imposición, a realizarse en la sala N° 1-B de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Librese los oficios, boleta de traslado, boleta de citación y boletas de notificación.
El Juez de Ejecución
Abg. Sergio Sánchez Díaz
La Secretaria
Abg. Paola Di Bisceglie
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