REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 08 de Abril de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000096
ASUNTO: RP11-S-2005-000096
JUEZ PRESIDENTE: TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
ESCABINOS: MAYERLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ VALDERRAMA.
VICTOR MANUEL OCHOA FARIAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: SALON MONACO Y EL CANEY DE ELIAS.
FISCAL SEXTO (E) MINISTERIO PÚBLICO: DEYANIRA HERNÁNDEZ.
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIO: MARIA VÁSQUEZ FARIAS.
Corresponde a este Tribunal Mixto redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-S-2005-000096, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 04 de Abril del 2005, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Privado, en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, en contra del Adolescente OMISSIS, a quien acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el Artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 84, ordinal 1° y el artículo 287 del Código Penal Venezolano respectivamente.
El Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Sexto Encargado en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, expresó en forma oral el contenido de su Acusación contra el Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el Artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 84, ordinal 1° y el artículo 287 del Código Penal Venezolano, en donde mencionó como víctima a los establecimientos Comerciales “SALÓN MÓNACO Y EL CANEY DE ELÍAS”, ubicados en la Avenida Universitaria, Sector EL Mangle, Carúpano, Estado Sucre, hecho acaecido en fecha 11 de Enero del año 2005, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando el acusado llegó al estacionamiento del establecimiento comercial El Caney de Elías, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color rojo, cuatro (04) puertas, placas, 596-452, el adolescente OMISSIS y cuatro (04) ciudadanos, cuyas identificaciones constan suficientemente en las actas policiales y en el escrito de acusación correspondiente; uno (1) de ellos portando un arma de fuego, posteriormente dos (02) de los sujetos adultos se dirigieron al SALÓN MÓNACO y salieron rápidamente, dirigiéndose al local EL CANEY DE ELÍAS, siendo sorprendidos en ese instante por el Sargento 2do. (G.N.) GEOVANNY JOSÉ FARIAS LÓPEZ, y Distinguido (G.N.) JESÚS RODRIGUEZ SALINAS, quienes estaban escondidos en las adyacencias de la entrada del SALÓN MÓNACO, quienes procedieron a dar la voz de alto, acatando dos de ellos la orden tendiéndose en el piso, uno de ellos arrojó un objeto contundente (pedazo de cabilla), no así el tercer sujeto, de piel morena de aproximadamente1,70 metros de estatura, quien portaba un arma de fuego, tipo pistola, con la que apuntaba para ese momento a un ciudadano en el referido local EL CANEY DE ELÍAS, siendo a su vez el atracador encañonado por el Distinguido (G.N.) JESÚS RODRIGUEZ SALINAS, con su arma de reglamento quien lo conminó a soltar el arma de fuego que portaba accediendo el sujeto activo a soltar la pistola, siendo posteriormente aprehendido al igual que a sus compañeros, resultando ser uno de los implicados el adolescente OMISSIS. Por tratarse el delito que se menciona acreedor de una Medida Privativa, la Fiscal Especializada solicitó como Sanción para el adolescente acusado, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628, parágrafo segundo, literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofreciendo además la Vindicta Pública, los Medios Probatorios especificados en el Capítulo VIII, del escrito de acusación, inserto a los folios 89, 90 y 91, del presente asunto.
Ahora bien, por encontrarnos ante un Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 248, en relación con el artículo 372, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por aplicación del artículo 537 ibídem, este Juzgado de Juicio Mixto, admitió totalmente la anterior acusación y ordenó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el Artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 84, ordinal 1° y el artículo 287 del Código Penal Venezolano, en agravio de los establecimientos Comerciales “SALÓN MÓNACO Y EL CANEY DE ELÍAS”, todo conforme a lo previsto en el artículo 578, literal “A” en armonía con el artículo 579, literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también procedió este Tribunal, a Admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte acusadora, vale decir, por el Ministerio Público, con fundamento a lo contemplado en el literal “F” de la última disposición legal citada, conformados tales Medios Probatorios por la declaración de los EXPERTOS: D/G (GN) JESÚS RODRÍGUEZ SALINA, C/2 (GN) JOSÉ RAMÓN MOYA SALAZAR, adscritos al Destacamento 78 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, de esta ciudad de Carúpano, por resultar los calificados en la práctica de Inspección en el Sitio del Suceso y Experticia Técnica al vehículo Chevrolet, marca Malibú, la Experticia de Reconocimiento Legal al arma utilizada para perpetrar el hecho punible. La declaración de los TESTIGOS: S/2DO. (GN) GEOVANNY FARIAS LÓPEZ, C/1 (GN) MANUEL JOSÉ CORDOBA, DG (GN) JESÚS TEODOCIO RODRÍGUEZ Y D/G (GN) ARMANDO JOSÉ INDRIAGO, integrantes del Primer Pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Carúpano, Estado Sucre, quienes lograron la aprehensión del adolescente en el procedimiento llevado a cabo en fecha 11 de Enero del año 2005, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde en la sede del “SALÓN MÓNACO Y EL CANEY DE ELÍAS”, ubicados en la Avenida Universitaria, Sector EL Mangle, de esta localidad; YENNIS CECILIA BRAVO ESPINOZA, PEDRO JOSÉ ORCIAL PEREIRA, MAGALYS DEL VALLE VÁSQUEZ, JULIO RAFAEL REYES, LUIS ELEAZAR MILLÁN LÓPEZ, a quienes señala el Ministerio Público, presenciara los hechos y la aprehensión del adolescente del acusado; a quien menciona como testigo presencial de los hechos; RUDY JOSÉ LUGO BARRETO, a quien su compañero de trabajo Pedro Marín, le manifestó que iban a atracar al Mónaco y que no resultaría perjudicado; EUCARIS YOLANDA MOYA MARTÍNEZ, Gerente General y Representante Legal del Casino Mónaco Salón quien tuvo conocimiento de los hechos objeto de la investigación; Así como la declaración testimonial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARÍN, GILBERT DEL JESÚS ALCALÁ LÁREZ, HUMBERTO LUIS MOYA GALLARDO y SEVERIANO JOSÉ FERRER REYES, actualmente detenidos a la orden del Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, por ser presuntamente copartícipes de los delitos investigados. Como EVIDENCIA MATERIAL: Un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 mm, marca LLAMA-MAX-II; Un Cargador de Pistola, calibre 9 mm, y Seis (06) Cartuchos calibre 9 mm. Y por último, la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de: Inspección Técnica N° D-78-2da CIA. SIP: A-001-1 y N° A-001-2, de fecha 11/01/05 y Experticia de Reconocimiento Legal s/n, de igual fecha, a tenor de lo contemplado en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El adolescente OMISSIS; una vez impuesto del Precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos que establece el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, estando en conocimiento del significado e importancia del presente juicio educativo, conforme a lo contemplado en el artículo 40 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño en cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 594 Ejusdem, manifestó en sala: “Admito los hechos y pido se me imponga la sanción correspondiente, es todo.”.
Respecto a la declaración rendida en juicio por el adolescente acusado; este Tribunal observa que no hubo lugar a un contradictorio en el debate oral y reservado, precisamente por la Admisión de Hechos asumida por el acusado sin apremio ni coacción y por razones de economía procesal. Tal afirmación es necesaria en virtud a que dicha Institución comprende una aceptación de los hechos por parte del acusado en las condiciones como las fijó el Ministerio Público en su acusación, o la víctima en su querella si fuere el caso, razón por la cual el adolescente OMISSIS, estaba en conocimiento del alcance y consecuencias jurídicas de su declaración, así como de la naturaleza de la sanción a imponérsele, no existiendo entonces vicio en su consentimiento. Lo anterior obró para que este Juzgado procediera a valorar su deposición libre y razonadamente como una Confesión de Culpabilidad, la cual sirvió como fundamento para un pronunciamiento en su contra.
En efecto, en el juicio oral y privado el adolescente acusado puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
De tal manera que la declaración del adolescente, se regula como un derecho del mismo, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, conforme al artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.- Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el valor de la Confesión, siempre que la misma sea obtenida sin coacción alguna. En el caso en comento, el adolescente OMISSIS, confesó ante los miembros de este tribunal de Juicio Mixto, su culpabilidad, lo cual no está expresamente prohibido por la Ley si tal declaración se produce lícitamente, sin menoscabo al Debido Proceso o violación de sus Derechos Fundamentales, como ciertamente ocurrió en el juicio oral, privado y educativo celebrado.
Ahora bien, es unánime este Tribunal de Juicio Mixto al afirmar que quedó demostrada mediante la Institución de Admisión de Hechos, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el Artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 84, ordinal 1° y el artículo 287 del Código Penal Venezolano respectivamente y la participación que en el mismo sostuvo el adolescente OMISSIS por tanto en aplicación del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Quedó demostrado por medio de la Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, la comisión, participación y consecuente responsabilidad penal del prenombrado adolescente, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los establecimientos Comerciales “SALÓN MÓNACO Y EL CANEY DE ELÍAS”, ubicados en la Avenida Universitaria, Sector EL Mangle, ya que los hechos narrados por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, fueron subsumidos por este Juzgado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 84, ordinal 1° y el artículo 287 del Código Penal Venezolano, por cuanto con su admisión de hechos, el prenombrado adolescente confirmó que en fecha 11 de Enero del año 2005, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, hizo acto de presencia en el estacionamiento del establecimiento comercial El Caney de Elías, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color rojo, cuatro (04) puertas, placas, 596-452, en compañía de otros cuatro (04) ciudadanos, uno de los cuales portaba un arma de fuego (pistola), calibre 9 mm, marca LLAMA-MAX-II; provista de su cargador y en su interior seis (06) cartuchos calibre 9 mm, quienes bajaron del vehículo automotor con la finalidad de realizar un robo agravado en dichas instalaciones, y lograr despojarlos mediante el uso de violencia del dinero recaudados por los establecimientos referidos, siendo sorprendido el adolescente OMISSIS, por el Sargento 2do. (G.N.) GEOVANNY JOSÉ FARIAS LÓPEZ, y Distinguido (G.N.) JESÚS RODRIGUEZ SALINAS, quienes esperaban la llegada de los sujetos activos, por información previa obtenida del ciudadano RUDY JOSÉ LUGO BARRETO, quien diera parte a las autoridades sobre un comentario que le hiciere su compañero de trabajo PEDRO MARÍN, relacionado con la empresa criminal organizada orientada al atraco del Salón Mónaco. En síntesis, el adolescente tomó parte en acciones coordinadas pero distintas resultando su actuación, cuando menos de compañía, útil para el fin perseguido, el cual fue frustrado por las circunstancias ya esgrimidas, dada su asistencia y permanencia junto al resto del grupo, emergiendo por ende la veracidad de su declaración; siendo su participación la de un COOPERADOR INMEDIATO, al cual la doctrina y jurisprudencia ubica en la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo señaló MANZINI, en la concurrencia con el ejecutor o ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los Cooperadores inmediatos, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. MANZINI, sostenía: la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para el ejecutor (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata. En el presente caso, resulta incuestionable que, si estando armado uno de los sujetos activos, el verse acompañado por otros cuatro (04) individuos, entre ellos el adolescente sancionado, le aportó ventaja anímica en su actuación, existiendo una relación de causalidad entre su conducta positiva y el resultado típicamente antijurídico; es decir, el ataque frustrado al bien jurídico protegido: La Propiedad.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos, emanada de la declaración del adolescente OMISSIS, quedó demostrada su participación y consecuente responsabilidad penal por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 84, ordinal 1° y el artículo 287 del Código Penal Venezolano derogado.-
LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son denominados en nuestra Legislación Patria y Doctrina como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, los cuales consistieron en la organización de una actividad delictiva que comprendía el robo por medio de amenazas cometido por varias personas, contando con la asistencia y presencia del adolescente ya identificado, junto a cuatro (04) adultos, uno de ellos manifiestamente armado con una pistola calibre 9 mm, marca LLAMA-MAX-II, con su cargador y en su interior seis (06) cartuchos calibre 9 mm, el cual fue mostrado a los presentes en el sitio del suceso con la finalidad de despojar a los Comercios EL CANEY DE ELÍAS Y SALÓN MÓNACO CASINO, de las ganancias obtenidas de sus respectivas actividades económicas, siendo posteriormente frustrado dichos delitos por la intervención oportuna y efectiva de miembros del Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
LITERAL “D”: El adolescente OMISSIS, contaba con DIECISIETE (17) AÑOS de edad, para la fecha de cometer los hechos punibles investigados, es decir para el 11/01/05, por tanto resulta aplicable el contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su responsabilidad viene dada por su testimonio rendido sin coacción y sin menoscabo de sus derechos fundamentales, en donde confesó su culpabilidad en la comisión de los mismos por el cual lo acusara el Ministerio Público.-
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Privativa de Libertad correspondiente, se tomó en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la fijación de la sanción penal juvenil, teniéndose en cuenta por un lado el Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 Ibídem, y por el otro, el Principio de Última Ratio de la Sanción Privativa de Libertad, es decir, la aplicación de la duración más corta que fuere posible.- En efecto, el citado texto legal, en el parágrafo 1°, del artículo 628, dispone; por una parte la excepcionalidad de la Privación de Libertad y por la otra, una duración no menor de un (01) año, ni mayor de cinco (05), para los adolescentes con edad comprendida entre los catorce (14) años o más, lo cual resulta ajustado al presente caso. Dicha norma legal en el párrafo 2°, continúa restringiendo la posibilidad de imponer Sanción Privativa de Libertad solamente con respecto a algunos delitos enumerados taxativamente, entre los que cita el delito de ROBO AGRAVADO. Es importante resaltar que el Ministerio Público, solicitó la aplicación de esta medida por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por otro lado, dice la disposición 13.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores "Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.", es aquí donde de nuevo cobra esencia el Interés Superior del Niño y del Adolescente. En consecuencia, debe este Tribunal procurar una duración de la Sanción Privativa de Libertad lo menos extensiva posible, que sea adecuada a la obtención de los fines preventivos del Derecho Penal. De tal manera, que se atenderá exclusivamente a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en la fijación de la sanción, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social." lo cual tiene lógica, pues no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal a través de seguimientos psicológicos. En conclusión, en atención al contenido del artículo 583 de la Ley Especial de Adolescentes, se procedió haciendo uso de las facultades allí conferidas, a otorgar la rebaja de la mitad (1/2) de la Sanción solicitada por El Estado, resultando en definitiva la sanción sometida al lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir con Medida Privativa de Libertad.
LITERAL “F”: El Adolescente sancionado, en la actualidad tiene DIECISIETE (17) AÑOS de edad, por ello es preponderante sostener, que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de esto se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entendió el daño que con su conducta ocasionó tanto a la víctima como a la sociedad y comprenda que con ella transgredió derechos de terceros para posteriormente recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. El adolescente a su edad debe comprender que ante todo posee Derechos y Deberes, siendo cronológicamente capaz de conocer su conducta ilícita asumida y que la misma es reprochable por la sociedad, estando en el deber de corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comprobó que asume su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y acepta en consecuencia la sanción a imponérsele previa solicitud y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiene como finalidad facilitar la orientación del sancionado, debido a que, como lo señaló la Lic. Haydee Carolina Hernández, Psicóloga adscrita a esta Sección Juvenil, en su Informe Psicológico, realizado a OMISIS, se observa: "(…) En las pruebas psicológicas practicadas arrojó indicadores de inmadurez, dependencia afectiva, pobre inhibición, inseguridad compensada, incertidumbre, intentos por controlarse y posibles dificultades e adaptación...". (Fin de la cita, folio ciento veintiuno (121). Por su parte, la Lic. Griselda Lunar Marín, Trabajadora Social II, refirió en su Informe Social, en especial en sus recomendaciones, lo siguiente: “(...) El adolescente debe ser sometido a un proceso de orientación periódica que le permita tomar conciencia real de la problemática presente, a la vez que pueda centrarse en sí mismo moderar su comportamiento, apartándose de situaciones irregulares que lo comprometen y que pueden fácilmente envolverlo totalmente en el mundo delictivo..." (Ver folio ciento ochenta (180). Se evidencia de los informes antes citados, que el adolescente sancionado, debe recibir educación a través de la medida impuesta para comprender su realidad social y analizar los factores negativos que la rodean en su entorno socio-familiar.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera procedente sancionar al referido adolescente, por la comisión de los delitos tipificados en el artículo el Artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 84, ordinal 1° y el artículo 287 del Código Penal Venezolano respectivamente con Medida Reeducativa Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, SANCIONA por unanimidad al adolescente: OMISSIS, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el articulo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir a cumplir Medida Reeducativa Privativa de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 y 84 ordinal 1° y 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Salón Mónaco y del Caney de Elías, establecimientos comerciales ubicados en esta ciudad. Se deja constancia que este Tribunal aplicó la rebaja correspondiente a la mitad del plazo que solicitó el Ministerio Público en su acusación, todo conforme a lo establecido en el articulo 583 en concordancia con el articulo 539 de la Ley Especial que rige la materia. A partir de esta fecha, queda sin efecto la medida cautelar que, conforme al articulo 582, literal “C” de la Ley Especial, venia cumpliendo el sancionado, debiendo permanecer en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente determine el lugar más idóneo para dicha medida. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
Abog. Tomás José Alcalá Rivas.
Los Escabinos
Mayerlin Rodríguez.
Víctor Ochoa.
La Secretaria de Sala
Abog. Maria Vásquez Farias
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