PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000012
ASUNTO: RP11-D-2005-000012

JUEZ PRESIDENTE: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ESCABINOS: ELIZABETH DEL VALLE GIL SALAZAR.
CARMEN SOFÍA RODRÍGUEZ.
ACUSADO: OMISSIS
FISCAL SEXTA (E) MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DEYANIRA HERNÁNDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS FELIPE LEAL.
SECRETARIA: MARIA VÁSQUEZ FARIAS.

Corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-D-2005-000012, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado durante los días 5, 12 y 20 de Abril del presente año, en cuyo Juicio tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. DEYANIRA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano OMISSIS, a quien le imputó la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS. Seguidamente este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva dictada en sala, el día miércoles 20 de Abril del 2005, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en los siguientes términos:

1.1 De la Pretensión del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de abril del dos mil cinco (2.005), la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. DEYANIRA HERNÁNDEZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, en la Sala de Audiencias N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, la acusación dirigida en contra del ciudadano OMISSIS, identificado en el presente asunto, mediante la cual le imputó los siguientes hechos:
“Que el día lúnes 07 de febrero del 2005, en horas de la tarde, en el Caserío San Antonio de Irapa, jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Sucre, específicamente en las inmediaciones del Cerro La Virgen, del sector, dentro de una tubería de agua ubicada debajo de la carretera que conduce hacia San Antonio de Irapa y Yoco, el ciudadano OMISSIS quien para esa fecha contaba con diecisiete (17) años de edad, procedió por medio de la fuerza física a sujetar, abrazando con uno de sus brazos al Niño OMISSIS, de ocho (08) años de edad, mientras que con la mano que tenía libre procedió a despojarlo de la única vestimenta que llevaba para el momento del hecho, vale decir, una ropa íntima de uso infantil de las denominadas “interior”, para posteriormente sostener relaciones sexuales anales, contra la voluntad del prenombrado niño, por lo que una vez realizada la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, del Estado Sucre; por parte de la ciudadana YANITZA MARISOL GUERRA HERRERA, madre del referido Niño, se practicó su aprehensión, siendo identificado el acusado como OMISSIS.
La representación del Ministerio Público sostuvo que los hechos enunciados constituían el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano; solicitando la Sanción Privativa de Libertad para el prenombrado adolescente por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Especial que rige el presente caso.
Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público ofreció como medios de prueba, las expresadas en el Capítulo VIII, de su escrito de acusación, el cual una vez revisado y comparadas las actuaciones policiales que acompañase, se determinó que en el procedimiento enunciado el Juzgado Primero de Control, de esta Sección de Adolescentes, declaró con lugar la calificación de flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado, según auto de fecha 10-02-2005, por considerar cumplidos los extremos del artículo 557 ejusdem, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Especial.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir la acusación incoada por la representación Fiscal contra el ciudadano OMISSIS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS; así como también acordó la admisión de las referidas pruebas por considerarlas necesarias y útiles en el presente proceso, las cuales resultaron ser : A) EXPERTOS: CESAR SALAZAR, PIERO VERA y CARLOS VIDAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Güiria, y el Dr. LUIS ANTONIO VELÁSQUEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre. B) TESTIGOS: YANITZA MARISOL GUERRA HERRERA y OMISSIS. Igualmente la evidencia material, conformada por una prenda de vestir íntima de las denominadas interior, elaborada en algodón, talla 10, color gris, marca Leo y C) LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 004, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL S/N° y EXPERTICIA TÉCNICA N° 049, todas de fecha 08/02/05, a tenor de lo contemplado en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

1.2 De la Pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa fundamentó sus alegatos de fondo en que sólo se contaba con el testimonio de la víctima ya que la representante legal de este se limitó a formular la denuncia correspondiente, y por último alego la inocencia de su defendido en el hecho punible por el que resultó acusado.

1. 3 Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración rendida por el acusado.

El tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de las decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo expuesto por tu Defensa? a lo que respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
En ese sentido, una vez impuesto el Adolescente OMISSIS, de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, ejusdem. Así las cosas, se constató por parte del tribunal que el acusado comprendía el alcance, no sólo de la acusación, sino además de lo expuesto por su defensa y que distinguía sus Derechos y Garantías constitucionales y legales, manifestando su disposición a declarar.
Por tanto el acusado expuso: " Yo y Jean Luis ibamos (sic) a cazar pajaritos y en el momento iba el agraviado y me dijo gollo yo voy y yo le dije que no y le podía para algo y el culpable era yo en eso llego el y le dijo a Jean Luis yo voy (…)y el niño empezó con un relincho con jean Luis y le tocó el culito a jean Luis, y nosotros le decimos búho al niño, le dijimos que dejara el fastidio, jean Luis le tocó el culito a él también (…) yo les dije que me iba mi mamá estaba preocupada, (…) Llegué a mi casa y le conté a mi mamá con quien estaba con el hijo de Marisol, (…) como a las tres yo salí para casa de Crisanto, (…), en el caron escuchamos el grito del carajito, yo me metí por un camino y el se metió por otro camino y yo vi el carajito con la cara amarrada y las manitos, lo desaté y le dije a Crisanto y el me respondió que no tenia que sacalo (sic) porque te van a echar la culpa a ti, yo vi La persona que salió corriendo y no la pudimos agarrár, es todo.”
Al interrogatorio de la Fiscal, contestó: ¿A que hora fue eso que escuchaste el grito? a las 3 de la tarde.¿Quién te dijo cuidado con ese niño? Fueron varias personas ¿Quiénes fueron las personas? mi mamá, mi tía Rita de González y mi tío José Rodríguez. ¿Dónde estabas tu en el momento que escuchaste el grito? Ibamos pasando por el Río el Caro y estaba acompañado con Crisanto. ¿Como estaba vestido el niño? con interior mas nada. Pregunta la defensa:¿Después que pasa lo que contastes (sic) que hicistes (sic)? me fui a la casa y la policía me detuvo en la casa a las 9 de noche. Pregunta la escabino: ¿El niño andaba con (sic) tigo (sic) cuando te invitaron a jugar carnaval? En otro grupo. (Ver acta de juicio de fecha 05/04/05).

1. 4. De las Incidencias formuladas en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado y las soluciones dictadas al efecto:

1. 4. 1 De las soluciones a las incidencias del Ministerio Público:

En fecha 05 de Abril, siendo las 03:30 p.m., se dio el reinicio al debate oral y reservado, sin que comparecieren a declarar los expertos CESAR SALAZAR, PIERO VERA, CARLOS VIDAL y el Dr. LUIS ANTONIO VELÁSQUEZ, requeridos por el Ministerio Público; pese a haber sido citados al efecto por el tribunal, en esa oportunidad la Representación Fiscal solicitó la suspensión del juicio oral y privado por considerar de interés a sus pretensiones procesales sus testimonios, a la vez manifestó la necesidad de ser escuchados de nuevo la victima y su representante legal, el día de su continuación, y por último requirió le fuese permitido traer a sala a objeto de mostrar la evidencia material, siendo ésta, la prenda intima que vestía el Niño OMISSIS, la fecha de cometido el hecho punible.
Este Juzgado para resolver las mismas, en presencia de las partes hizo las siguientes observaciones; en lo atinente al requerimiento Fiscal; sostuvo que en la etapa preclusiva del ofrecimiento de los medios de pruebas, el Estado ofreció a la ciudadana YANITZA MARISOL GUERRA HERRERA y al Niño OMISSIS, en calidad de testigos y en consecuencia previa admisión de esos medios de prueba, fueron materializadas al dar tanto la representante legal, como la propia víctima, cumplimiento a la obligación que les imponía el artículo 222 del Código Adjetivo, de cuya norma aplicada al presente caso se aprecia, no sólo, que ambos atendieron a la citación emanada de un Juzgado, sino que además rindieron sus declaraciones, es decir, no se abstuvieron de hacerlo, dado que al testigo no le es permitido guardar silencio durante el interrogatorio, salvo que lo ampare una causa legal para ello. Dicho esto, queda así demostrada la aplicabilidad del artículo 598 de la Ley Especial que rige en el sistema penal juvenil de Venezuela.
Sin embargo, y ya no con carácter de obligatoriedad, lo decidido en solución a la incidencia propuesta por el Ministerio Público, no constituye obstáculo para que la victima y su representante legal, si lo estimaran, interviniesen nuevamente en el juicio luego de concluida la recepción de las pruebas, incluso después de oídas las conclusiones de las partes en el proceso y las réplicas, tal como lo dispone el artículo 600, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Continuando con las incidencias de la vindicta pública, el director del debate ratificó en su oportunidad, al pronunciarse de viva voz sobre la admisión de los Medios de Pruebas, contenidos en el Capítulo VIII de la acusación, los cuáles corren insertos a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del presente asunto, que para el momento de la solicitud fiscal, aún no había expirado la etapa de recepción de las pruebas, pues faltaban no sólo por escuchar los testimonios de los expertos, sino que además, no se habían incorporado mediante su lectura, conforme al articulo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia técnica, el reconocimiento médico y la inspección practicada en el sitio del suceso también admitidas. Por ello, aún cuando se dejó constancia en sala que la única evidencia material no fue presentada al inicio del juicio por la parte promovente, la amparaba el hecho de estar aún vigente la oportunidad para hacerlo, no así si fuere el caso contrario, vale decir, si tal pedimento hubiese sido extemporáneo por haber operarado la culminación de tales recepciones probatorias.
Con fundamento en lo expuesto lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud del la parte acusadora, respecto a rendir nuevos testimonios la representante legal y la víctima. Y así se decide.
Ahora bien, en relación con la segunda incidencia de la Vindicta Pública y por aplicación del Principio de Igualdad de las Partes, contemplado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la evidencia material fue admitida en su oportunidad legal, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referente a la presentación de la evidencia material, conformada por un interior, confeccionado en tela de algodón, talla 10, Marca Leo, de color gris. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal NEGÓ la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de escuchar nueva declaración a la ciudadana YANITZA MARISOL GUERRA HERRERA y al Niño OMISSIS, en calidad de testigos, por cuanto sus testimonios fueron materializadas en el debate al dar éstos, cumplimiento a la obligación que les imponía el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Principio de Igualdad de las Partes establecido en el artículo 12 ejusdem, y Declaró CON LUGAR la solicitud referente a la presentación de la evidencia material, conformada por un interior, de niño. Y así se decide. Quedando notificados las partes en sala.

1. 4. 2 De las soluciones a las incidencias de planteadas por la Defensa:

La Defensa por su parte manifestó que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal prevén una sola oportunidad para que, tanto la victima como su representante legal, rindan sus testimonios, lo cual ocurrió al inicio del debate, siendo ambos interrogados por las partes y el Tribunal, motivo por el cual solicitó fuese declarado sin lugar la petición Fiscal.
Prosiguió la Defensa su exposición, para exigir a este Tribunal desechara la solicitud fiscal, de agregar como nueva prueba la Prenda (interior) que vestía la victima el día de los hechos, por cuanto tal evidencia debió la parte promovente presentarla en el juicio, a tenor de lo contemplado en el artículo 599 de la Ley Especial que rige la recepción de nuevas pruebas como medida excepcional y nunca para justificar un acto omisivo de las partes. (Negrillas del Tribunal).
En cuanto al primer punto planteado, se dan por reproducidos los fundamentos de hecho y de derecho, arriba mencionados, que sirvieron para resolver la primera de las incidencias planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En relación al segundo planteamiento de la Defensa, es necesario realizar las siguientes observaciones:
Las Nuevas Pruebas, cuyo asidero jurídico lo encontramos en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son aquellas que excepcionalmente pueden dar lugar, sólo a solicitud de las partes, sí solo si, en el desarrollo del debate probatorio surge como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. De tal modo que no le es dado en principio al juez ordenar la práctica de aquellas de oficio. En ese orden de ideas, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a estas pruebas, agrega “(omisis) El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. Dicho postulado constituye el fundamento legal y rector del Principio de Abstención del Juez en la búsqueda de la prueba en nuestro sistema acusatorio, pues el Juez es un tercero imparcial cuyo propósito final es resolver un conflicto entre las partes, de allí que en nuestro novedoso sistema penal de adolescentes, no le está permitido ninguna iniciativa probatoria, pues lo contrario podría comprometer su imparcialidad. No obstante resulta obvio, que estos nuevos hechos y circunstancias además de tener relación directa con el hecho principal objeto de la acusación, debieron resultar totalmente desconocidos para el promovente durante la investigación preparatoria.
Así las cosas, aclarado el punto anterior, quien decide observa que la evidencia material aludida, no surge como nueva prueba durante el curso de la audiencia correspondiente al juicio oral, reservado y educativo, ni así lo ofreció la acusadora, sino por el contrario, la misma fue ofrecida mediante escrito de acusación de fecha 23 de febrero del 2005.
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, de no ordenar escuchar nueva declaración a la ciudadana YANITZA MARISOL GUERRA HERRERA y al Niño OMISSIS, en calidad de testigos, por cuanto ambos rindieron sus testimonios en el debate, dando así cumplimiento a la obligación que les imponía el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Principio de Igualdad de las Partes establecido en el artículo 12 ibídem, y NEGÓ el pedimento de la Defensa de desechar, la posibilidad de mostrar en el debate la ropa interior que vestía la víctima el día de los hechos, por considerar quien decide, que la misma no constituye Nueva Prueba, como lo afirmase el recurrente, a tenor de lo contemplado en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Especial que rige la presente materia. Y así se decide. Siendo notificados las partes en sala.

1. 4. 3 De la solución a Nueva Incidencia planteada por el Ministerio Público:

Durante la continuación del debate oral y privado, en fecha 12/04/05, la parte acusadora manifestó al tribunal lo siguiente “El jefe de la subdelegación del CICPC Guiria, mediante comunicación 004, remite al Jefe de Criminalisticas (sic) de Maturín la prenda de vestir tipo interior gris con puntos azules de tamaño pequeño a fin de que se le practique la experticia seminal y hematológica, cuyos resultados se encuentran evidenciados en el oficio N° 9700-128-014-M del 8-04-2005. Solicito que se incorpore por su lectura esa prueba”. (Ver acta de debate de fecha 12/04/05).
Al respecto, el Principio de Preclusividad, es el medio rector que obliga a las partes a respetar los lapsos previstos en la Ley a fin de que cada una de ellas ofrezca sus pruebas con ocasión del juicio oral, y para que la otra tenga conocimiento de las mismas y disponga del tiempo necesario para ejercer la defensa frente a tales pruebas, es decir, para ejercer su derecho a controlarlas, contradecirlas e impugnarlas. Así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, prevé que el Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación ofreciendo los medios de prueba con indicación de su pertinencia o necesidad ante el Juez de Juicio, con anterioridad al debate, en aquellos procedimientos abreviados, como el de marras.
La parte solicitante reveló en su intervención, la existencia y por ende su conocimiento, de un comunicado N° 044, relacionado con la solicitud hecha al Laboratorio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maturín, Estado Monagas, de la práctica de una Experticia Hematológica y Seminal a ser realizada a la prenda de ropa interior que llevaba consigo la víctima el día en que se cometió el injusto penado. Incluso afirma tener el resultado de la misma, el cual le fuere remitido mediante Oficio N° 9700-128-014-M de fecha 08-04-2005, vale decir, realizada a los tres (03) días de haberse iniciado el presente juicio. Sin embargo, al ser revisadas las actas que conforman el asunto, no se aprecia la existencia material del comunicado identificado con el N° 044.
Tal situación planteada fue propicia para recordar a las partes, la responsabilidad de todo Juez de la República, en garantizar el Derecho a la Defensa, sin preferencias, ni desigualdades, con respecto a las partes, tal como lo ordena el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La solicitud de la incorporación mediante la lectura de dicha Experticia.
Ciertamente el artículo 599 de la Ley Especial, prevé con carácter excepcional la incorporación de nuevas pruebas a solicitud de parte, siempre y cuando, en el curso de la audiencia, aparezcan como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Así las cosas, la experticia cuyo resultado se encuentra en poder del Ministerio Público, versa sobre un medio de prueba cuya solicitud era del conocimiento, por parte del órgano titular de la acción penal. La no existencia física en el asunto del Memorando en comento, evidencian que ni el Acusado, ni su Defensa, estaban en conocimiento de dicha actuación, tratándose incluso de una prueba que no es sobrevenida en cuanto a los modos y medios como pretende llegar a conocimiento de este Tribunal, puesto que ni siquiera se hizo mención en la acusación correspondiente, por tanto, considera este Juzgador, que admitir la incorporación a través de la lectura de la Experticia Seminal y Hematológica, constituiría una clara y inexcusable violación del Derecho a la Defensa, motivo por el cual este Juzgado NEGÓ la solicitud Fiscal de incorporar dicha Experticia. Y así se decide. Quedando notificados las partes en sala.

1. 5 De la Recepción de las Pruebas.

En fecha 05/04/05, se dio inicio a la recepción de las pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando el Juez Presidente, en razón a la economía y celeridad procesal, la procedencia de la alteración en el orden de presentación de los medios ofrecidos como prueba en lo que respecta a los Expertos: Dr. LUIS ANTONIO VELÁSQUEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense de Güiria, CESAR SALAZAR, PIERO VERA Y CARLOS VIDAL, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes no hicieron acto de presencia; todo de conformidad con la norma contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 598 ibídem; procediéndose en tal sentido a oír:

1. 5. 1. La declaración rendida por la ciudadana YANITZA DEL VALLE GUERRA HERRERA, quien formulara la denuncia ante el Órgano de Investigaciones Policiales, actuando en su condición de madre de la víctima, quien previo el juramento de Ley expuso: “El niño me dijo que era él, después me dijo que no era él, con el tiempo, el dice que él no lo conoce, yo le digo que él no tiene la culpa o sea el que está ahí sentado. Pregunta la fiscal: ¿El niño le dijo que quién era? C- Me dijo que era él y luego me dijo que el no había sido él muchacho éste. La defensa no formula preguntas. (Extraído del acta de juicio de fecha 05/04/05).

1. 5. 2. La declaración rendida por el Niño OMISSIS, procediendo en su carácter de victima, quien manifestó: “El no me hizo nada a mi, José Gregorio y yo no se quién fue que me lo hizo, es todo. Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Luis Daniel con quién andaba ese día? C- Con él y con otro mas que no me acuerdo. ¿Tú te acuerdas la hora? C-no. ¿Cómo estabas vestido? C- En interior. ¿Cuando pegaste el grito nadie te auxilio? C-no, los carros pasaban fus, (sic) ¿Que personas estaban? C- Estaban José Gregorio y otro más grande. ¿Diga usted si ese muchacho lo amenazó? C- Si tu (sic) le dices a tu mamá te voy a cocotear y a matar después. ¿Qué persona te dijo? C- no me acuerdo. ¿Qué hiciste luego? C- yo iba adelante y la persona iba atrás. ¿Cuándo llegaste a tu casa estabas solo? C- si estaba solo era un día de carnaval. (Ver contenido del acta de juicio de fecha 05/04/05).
El Tribunal informó a las partes respecto al contenido del artículo 588 de la Ley Especial, el cual establece el lapso máximo que debe regir en la celebración de un Juicio conforme al Sistema Penal del Adolescente cuando el mismo no es posible realizarse en una sola fecha, indicando para ello que no podrá exceder de diez días, entendiéndose días de despacho, por encontrarse el asunto en la fase de juicio, conforme al artículo 172 del Código Orgánico procesal penal, por lo que excederse de ese término conllevaría a una nueva realización del debate Oral y Privado.
Con motivo del aplazamiento el debate ordenado en fecha 05/04/05 para su continuación en fecha 12 de Abril del 2005, se procedió dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el control de la continuidad hizo un breve resumen del desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 05 del mismo mes y año, prosiguiendo con la continuación de la Recepción de las Pruebas.

1. 5. 3. El Experto Dr. LUIS ANTONIO VELÁSQUEZ, Médico Forense, previo juramento de Ley, luego de permitírsele leer el reconocimiento Médico Legal s/n, de fecha 08/02/05, de conformidad con el primer aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó: “Es lo mismo que plasmé cuando me fue presentado a un menor para practicarle un exámen forense y apreciamos una fisura reciente. Pregunta la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Que quiere decir usted con eso de que apreció fisura? C- Es una lesión, producida por un cuerpo extraño, en el recto, en mi experiencia, las he practicado, yo como médico puedo apreciar la lesión, pero no puedo decir si es o no un pene, ya que hay otros instrumentos que pueden producir la lesión. ¿De cuanto data la Herida? C- se practica reciente o pedidas (sic), en ese caso era reciente la lesión. Pregunta la defensa: ¿Usted vio otra lesión? C-no vi otra lesión. ¿Usted tiene conocimiento si hizo el exámen al mismo día de la lesión? C- creo que fue en el lapso de 24 horas. ¿Ud. Vio (sic) en la ropa interior de él alguna sustancia? C- en ese momento tenia otra ropa.”.
A tenor de lo indicado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la incorporación por medio de la lectura, de las pruebas ofrecidas y mencionadas en la parte final del capítulo VIII, del escrito de acusación fiscal, las cuales fueron admitidas por este Juzgado antes del debate oral y privado por tratarse de un Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales medios de pruebas los siguientes:

1. 5. 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 004, de fecha 08/02/05, suscrito por los expertos CARLOS VIDAL (Agente Investigador II) y PIERO VERA (Agente Investigador I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de cuyo contenido cito parcialmente lo siguiente: “(omisis)…PERITACIÓN: A los efectos propuestos, nos fue suministrado por la oficialía de Guardia unas piezas las cuales resultaron (sic) ser: 01.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR INTIMA, elaborada en algodón, Marca Leo, color gris, talla número 10, apreciandose (sic) en la zona interna del mismo, impregnado de sustancias de color pardo rojizo y una sustancia de color amarillo desconocido…”. (Ver folio doce 12).

1. 5. 5. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL S/N°, de fecha 08/02/05, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, DR. LUIS ANTONIO VELÁSQUEZ, Médico Forense, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdéz del Estad Sucre, de cuyo contenido cito parcialmente lo siguiente: “(omisis)…informo sobre el reconocimiento médico legal practicado al menor de 08 años de edad de nombre LUIS DANIEL GUERRA HERRERA. EXAMÉN ANO-RECTAL PRESENTA: FISURA RECIENTE DE LA MUCOSA ANAL EN HORA SIETE DEL USO HORARIO. Dr. Luis Antonio Velásquez. Experto Profesional Especialista II.” (Inserto al folio ocho 08).

1. 5. 6. EXPERTICIA TÉCNICA N° 049, de fecha 08/02/05, suscrito por los expertos PIERO VERA (Agente Investigador I) y CESAR SALAZAR (Agente de Investigación I) pertenecientes al Órgano de Policía Científica de la Sub Delegación Estadal Güiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “ Tratase de un sitio de suceso CERRADO, piso de metal, temperatura ambiental cálida, iluminación natural insuficiente, (…) correspondiente dicho lugar a la tubería de agua, ubicada bajo la vía hacia san antonio de Irapa y Yoco y viceversa ennel (vic) Cerro La Virgen, orientada en sentido NORTE SUR (…) se aprecia como a unos quince metros en el suelo una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática (…) se tomaron muestras de sustancias de color pardo rojizo …” (Inserto al folio once 11).

La defensa manifestó al tribunal que consideraba imprescindible que los Expertos PIERO VERA, CESAR SALAZAR y CARLOS VIDAL, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, rindieran sus testimonios, quienes pese a ser citados, no hicieron acto de presencia, por lo que solictó al Tribunal acordara la suspensión del debate oral y reservado, lo que en aras a Derecho de la Defensa fue acogido, ordenándose su aplazamiento, fijándose su continuación para el día miércoles veinte (20) de Abril del presente año a las 10:30 a.m.

1. 6 De la Prescindencia de Pruebas:

En fecha veinte (20) de Abril del 2005, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Privado; en esa oportunidad el Juez Presidente fue informado por el Alguacil de Sala, que no hicieron acto presencia los expertos miembros del Órgano Policial antes mencionados. Por tal motivo y por cuanto existía un (01) asiento en el Libro de Diario de este Juzgado, específicamente en el asiento N° 2, correspondiente al día Lúnes 18 de Abril del 2005, donde quedó constancia de la realización de una llamada telefónica a la sede del citado Cuerpo Policial, siendo atendida la misma por el Funcionario Longart, quien se encargó de participar a los funcionarios expertos del deber de comparecer al juicio, fijado para ese día, este Tribunal continuó el debate prescindiéndose de dichos testimonios, amparado en la disposición inserta en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la representación Fiscal su desistimiento a mostrar la evidencia material, por lo que seguidamente se procedió a declarar concluida la recepción de las pruebas.

1. 6. 1 De la solución a Nueva Incidencia planteada por el Ministerio Público:

Una vez declarada cerrado el lapso de recepción de las pruebas en el presente Juicio Oral y Educativo, en el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 20 de Abril del 2005, y otorgada la palabra a la Representante Fiscal a objeto de exponer sus Conclusiones, ésta, procedió en su defecto a exponer lo siguiente: “Antes de las conclusiones quiero que citen al adolescente Jean Luis Velásquez, quien acompañaba al niño ese día los hechos (sic)”. (Ver acta de debate de fecha 20/04/05, folio 200).
Atención especial y antes de proseguir merece la figura jurídico probatoria de El Careo, medio de prueba previsto en el artículo 236 del Código arriba citado, el cual comporta una confrontación entre dos personas cuyas posiciones sean discrepantes entre sí, el mismo se puede practicar entre acusados, entre testigos y entre acusado y testigo; pero en este último caso, sólo procederá con el consentimiento expreso del acusado, en atención al Derecho que le asiste a no auto incriminarse.
Este Tribunal observó, tal y como lo señaló en el particular anterior, las partes estaban sujetos al Principio de Preclusividad, el cual les impone respetar los lapsos previstos en la Ley, para el oportuno ofrecimiento de sus pruebas con ocasión del Juicio Oral, y para que la otra parte tenga conocimiento de las mismas y disponga del tiempo necesario para ejercer la defensa frente a estas pruebas, es decir, para ejercer su derecho a controlarlas, contradecirlas e impugnarlas. Así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, prevé que el Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación ofreciendo los medios de prueba con indicación de su pertinencia o necesidad ante el Juez de Juicio, con anterioridad al debate, en aquellos procedimientos abreviados, como el de autos.
Aunado a lo anterior y revisada el Acta de Entrevista de fecha 22 de Febrero del 2005, inserta al folio sesenta y tres (63) rendida por la ciudadana YANITZA MARISOL GUERRA HERRERA, representante legal de la víctima, por ante la oficina sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se aprecia que en ella se hacía mención de la persona a quien identifica como Jean Luis y pese a ello, no fue ofrecido como testigo, ni el careo con el acusado en el escrito de Acusación, de esa misma fecha.
Por lo demás este Tribunal, para el momento de la solicitud de careo formulada por la acusadora ya había declarado cerrado la oportunidad legal de recepción de las pruebas, lo que, en caso de haber admitido lo anunciado originaría una inseguridad jurídica que violentaría el Derecho a la Defensa, y acarrearía también una trasgresión al debido proceso estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por los fundamentos precedentemente expuestos que este Tribunal NEGÓ la solicitud de un Careo que hiciere la Fiscal Sexta del Ministerio Público, entre el adolescente Jean Luis Velásquez y el acusado OMISSIS. Y así se decide. Quedando notificadas las partes en sala.

1. 7. De la Discusión Final y Clausura del Juicio Oral y Reservado.

Tal como lo dispone el artículo 600 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal escuchó los argumentos de las partes en el acto de sus Conclusiones, Réplica y Contraréplica, respectivamente. En ese sentido la representación fiscal en resumen, insistió en la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano OMISIS, en el delito imputado por considerar que así fue demostrado en el debate oral.
Las Conclusiones presentadas por la Defensa se resumieron en afirmar que con la declaración de la madre de la víctima, y el dicho de este último no se demostró en sala que su defendido cometiera el hecho investigado por lo que solicitó fuese absuelto.
El Ministerio Público sostuvo en su réplica que la sanción debía ser de CUATRO (04) AÑOS con Medida Privativa de Libertad para el acusado. La Defensa por su parte insistió en un pronunciamiento de absolución para su representado.

1. 8. Determinación Precisa y Circunstancias de los Hechos que el Tribunal estima acreditados:

El convencimiento de la comisión del hecho punible citado, emerge de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, así quedó demostrado en la lid probatoria la existencia del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el Artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Niño OMISSIS
Los hechos acreditados y subsumidos en la norma citada, son los siguientes: El día lúnes 07 de febrero del 2005, en horas de la tarde, en el Caserío San Antonio de Irapa, jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Sucre, específicamente en las inmediaciones del Cerro La Virgen, del sector, y dentro de una tubería de agua ubicada debajo de la carretera que conduce hacia San Antonio de Irapa y Yoco; el Niño OMISIS, de ocho (08) años de edad, fue sometido por una persona de sexo masculino, por medio de la fuerza física, quien sujetando a la víctima procedió a despojarlo de la única vestimenta que llevaba puesta el agraviado, la cual consistía en una ropa íntima de uso infantil de las denominadas “interior”, para posteriormente obligarlo a sostener relaciones sexo anales, aprovechando su desventaja física, la cual por su escasa edad, ocho (08) años, no le brindó mayores oportunidades de defenderse, siendo interpuesta la denuncia por parte de su progenitora, la ciudadana YANITZA MARISOL GUERRA HERRERA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, del Estado Sucre, lo que devino en la aprehensión policial de OMISSIS.
El tipo penal investigado fue demostrado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a través del testimonio rendido en sala por el Dr. LUIS ANTONIO VELÁSQUEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, quien afirmó que el contenido del Reconocimiento Médico Legal s/n, de fecha 08/12/05, cursante al folio cincuenta y ocho (58), del presente asunto fue elaborado y suscrito por su persona, en la oportunidad en que pudo advertir la existencia de una lesión, en la región anal del recto del Niño OMISSIS.
El testimonio rendido por el experto fue valorado por el Juez bajo el sistema de valoración por libre convicción consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que el deponente se encuentra suficientemente calificado en razón de su ciencia y al momento de declarar se refirió a una diligencia procesal previa, constituyendo ésta, una declaración de ciencia, ya que expuso lo que conoció por percepción, deducción e inducción de los hechos sobre los cuales versó su dictamen. Con el medio probatorio analizado se constató el Cuerpo del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del prenombrado Niño, además de que se trató de la declaración rendida por un Profesional de la Medicina adscrito a una Medicatura Forense, contribuyendo con su conclusión inequívoca a la calificación jurídica en estudio, siendo acogido y valorado plenamente su dicho, calificándolo el tribunal como capaz, veraz, y acertado pues antes de emitir su opinión como Profesional debió estudiar con detenimiento la materia sometida a su consideración.
Que al ser comparado el dicho del experto, con el contenido del Reconocimiento Médico Legal s/n, una vez que el mismo fue incorporado al debate por medio de su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, resultó conteste, al evidenciarse del estudio realizado al agraviado, una fisura reciente de la mucosa anal en hora siete del uso horario, para el día martes ocho (08) de Febrero del año en curso.
Aplicando la sana crítica este Tribunal dio por probado el injusto penal con la existencia de este documento, el cual a su vez contiene una situación fáctica, demostrada durante el juicio oral, además del testimonio rendido por el experto, por haberse incorporado al juicio mediante la lectura, como excepción legal al Principio de Oralidad y en armonía con lo expresado en el artículo 339, ordinal 2° ejusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 358, del mismo texto legal, el cual cito: “Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate…”.
Así tenemos que el artículo 1.359 del Código Civil por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, respecto a los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. De allí, que siendo practicado tal reconocimiento médico por un experto auxiliar del órgano de investigación policial, su contenido merece plena prueba, conforme a lo contemplado en el artículo 22 del tantas veces mencionado Código. Con dicho medio de prueba quedó demostrado la perpetración del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA.
Igualmente la declaración rendida en sala por la ciudadana YANITZA MARISOL GUERRA HERRERA, al ser comparada con el testimonio del experto y con la experticia de reconocimiento legal; observando las reglas de la lógica, permiten fijar como convicción libre y racional en el Juez Presidente, como cierta la denuncia interpuesta ante el Órgano de Policía de Investigaciones (sólo en lo atinente a la demostración del Cuerpo del Delito y la identificación de la víctima) una vez que le manifestara su hijo de nombre OMISSIS, que había sido objeto de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, actuación que sólo resultó útil como orientación para la posterior comprobación del cuerpo del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA. Similar apreciación llegó a formarse en la libre e íntima persuasión racional del Juez, con la declaración que rindiera el afectado OMISSIS, cuando adujo en sala, que fue agredido sexualmente, aunque manifestó que el acusado no fue el responsable. En conclusión, ambas declaraciones fueron adminiculadas con la declaración del forense y su experticia correspondiente para determinar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito.
En cuanto a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 004, de fecha 08/02/05, incorporada al juicio por su lectura, suscrito por los expertos CARLOS VIDAL (Agente Investigador II) y PIERO VERA (Agente Investigador I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, y la EXPERTICIA TÉCNICA N° 049, de fecha 08/02/05, suscrito por los expertos PIERO VERA (Agente Investigador I) y CESAR SALAZAR, adscritos al mismo Cuerpo Policial; considera este juzgador lo siguiente:
Ambas experticias, constituyen las llamadas Pruebas Simples, aquellas que comportan una actividad para la identificación y preservación de las Fuentes Probatorias celebradas con anterioridad al juicio, en el caso concreto: a) para dejar constancia de las características de una prenda de vestir (interior para niños), sus características y los elementos de interés criminalístico halladas en el mismo, y b) la Inspección en el lugar del suceso con las características más relevantes del mismos y los posibles rastros, fijados en el mismo. Por esa razón, se les denomina también Pruebas Preconstituidas, como ejemplo típico, todos aquellos documentos que entran al debate por la lectura, siendo otorgado al momento de transcribirse al papel, cuando quedó escrito sin el control del tribunal ni de las partes.
Ahora bien, en nuestro proceso penal adquirimos una nueva cultura, la Oralidad, por tanto habida cuenta que las experticias N° 004 y 049, fueron otorgadas en fecha 08/02/05, es decir, tuvieron su nacimiento fuera del control del tribunal, ya que su otorgamiento fue logrado a través de la signatura; se requiere la presencia de los expertos que las suscribieron, a los fines de que declaren, oportunidad que será de gran utilidad al tribunal para en su momento definitivo, valorar la experiencia del perito, su preparación técnica, científica o artística y apreciar cual es el mérito de convicción que debe reconocerle a ese dictamen, de acuerdo al sistema de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esté obligado a aceptarlo cuando a su juicio no resulta convincente y ello resulta lógico, porque sólo escuchando la declaración de los expertos en el juicio, obtendrá información el Juez sobre el grado de cienticidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia profesional o técnica que merezca el experto y la convicción que ofrezcan sus deposiciones. De allí que la Doctrina las denomina Anticipaciones Probatorias Imperfectas, porque se practica la prueba sin contradictorio, por razones de necesidad, en el caso específico, fueron experticias realizadas sin la presencia del defensor del sujeto activo, en atención al adagio que reza: “toda prueba es fugaz, nace para desaparecer”. En conclusión, ambas Experticias, N° 004 y 049, respectivamente, sólo poseen la fuerza de un documento más, pues en el actual sistema acusatorio, para que se considere como pericial o prueba de expertos, en toda extensión, es imprescindible que los expertos que las suscribieron, se hubiesen presentado al juicio y expuestos al escrutinio de las partes, lo cual no ocurrió en el presente Juicio Oral y Privado, por tal motivo no merecen plena prueba sus contenidos.

1. 9. Circunstancias de Hecho no Acreditadas en el Juicio Oral y Privado

Con las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el Artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS, lo cual se desprende de lo siguiente:

1. 9. 1. Del testimonio rendido en fecha 05/04/05, por el Niño OMISSIS, quien fuera la víctima, al señalar en sala lo siguiente, cito: “El no me hizo nada a mi, (…)”, lo cual deviene en una ausencia de la participación del acusado en el delito que le imputara el Ministerio Público. Mas adelante manifestó: “(…) yo no se quién fue que me lo hizo, es todo”. Surgiendo así de su testimonio, el hecho comprobado y no desvirtuado por las partes, ni el tribunal, de que el sujeto activo en la comisión delictiva fue uno (01) sólo, y que su identidad era desconocida por el agraviado. Continúa el declarante fijando su posición cuando a pregunta formulada por la parte acusadora sobre quien lo acompañaba al momento de ocurrir el hecho, contestó: “Con él (señalando al acusado) y con otro mas que no me acuerdo”. Prosiguió el Ministerio Público con su interrogatorio ¿Cómo estabas vestido? “En interior”. ¿Cuando pegaste el grito nadie te auxilio? “no, los carros pasaban fus,” (sic) ¿Que personas estaban? “Estaban José Gregorio y otro más grande”. ¿Diga usted si ese muchacho lo amenazó? “Si tu (sic) le dices a tu mamá te voy a cocotear y a matar después”. ¿Qué persona te dijo? “no me acuerdo”.

1. 9. 2. Con la declaración rendida en fecha 05/04/05, por la ciudadana YANITZA DEL VALLE GUERRA HERRERA, denunciante y progenitora de la víctima quien previo el juramento de Ley manifestó que si bien su hijo en principio le había informado que el adolescente acusado fue el responsable del hecho investigado, al poco tiempo lo negó, afirmando el agraviado a su madre que en realidad no conocía al sujeto activo. La declarante fue convincente en su deposición al no dejar ninguna duda de la nueva versión asumida por su hijo OMISSIS, cuando señaló: “ (…) yo le digo que él (señalando al acusado) no tiene la culpa, o sea el que está ahí sentado. Sometida a interrogatorio por la Vindicta Pública en los siguientes términos: ¿El niño le dijo que quién era? La testigo respondió: “(…) Me dijo que era él y luego me dijo que el no había sido él muchacho éste.”(Subrayado de este Tribunal).
Resultando por tanto ante el tribunal su relato creíble, veraz, lógico y hasta coherente conforme a su narración y al testimonio del afectado.
El concepto de hipótesis de responsabilidad penal no puede verse por fuera del Principio de Necesidad de la Prueba (todo alegato en principio debe ser probado; nadie puede procurarse un medio de prueba derivado de su simple afirmación), por la relación de la existencia material de la prueba, ni tampoco olvidando el Principio de Licitud y el Principio de la Legalidad de Prueba; en un dialecto más claro, una cosa es el hecho y otra es la conducta humana, la cual en sí es un todo, típico, antijurídico, culpable (Teoría de la Acción).

1. 9. 3 Con lo depuesto por el adolescente acusado OMISSIS, quien reconoce haber estado en compañía de la víctima en el sitio del suceso, la misma tarde en que ocurrió el hecho punible que le imputó la Fiscalía, siendo este el primer hecho comprobado con el testimonio rendido por el Niño OMISSIS, único testigo presencial de que disponía el Ministerio Público, pero a la vez negó la responsabilidad penal en el hecho, lo cual también fue avalado por la víctima en sala. Sin embargo, existió una situación que creó duda en la convicción de los miembros que constituimos este Tribunal de Juicio Mixto, y es que habiendo señalado el acusado que el delito fue cometido cuando él se había marchado del sitio, el agraviado por el contrario manifestó que el acusado sí estaba presente, aunque no participara, y que fue otro sujeto, quien lo constriñó en el acto sexual no consentido.
Por tal motivo, este Juzgado mantiene su posición en cuanto a que la convicción judicial y la imposición de sanciones a adolescentes surgen con ocasión de la demostración de los hechos objeto del debate oral y reservado, y de la vinculación lógica, más allá de cualquier duda razonable que permita afirmar que es autor responsable, del hecho o hechos delictivos por los que se le acuse, no como pueda pretenderse que tal deducción derive de la simple afirmación de la acusante. Así pues, el principio FAVOR REI, conocido por INDUBIO PRO REO, nos ordena a los operadores de justicia, en caso de duda, o cuando no estén satisfechos a cabalidad los extremos de hecho conducentes a la imposición de una sanción penal, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Al respecto, cito al reconocido dogmático Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que: “…si por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las exigencias probatorias e ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse a favor del derecho del imputado…”. (Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Decisión de fecha 01-02-2000). (Fin de la cita).
En tal sentido el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: "Artículo 602. Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: (...) e) No haber prueba de su participación. (...). La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente...".
Con fuerza en las motivaciones que preceden este Tribunal de Juicio Mixto, considera que lo ajustado a derecho es pronunciarse a favor de la Absolución del acusado OMISSIS, por no haber prueba de su participación, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del Niño OMISIS, ordenando la cesación inmediata de la Medida Cautelar impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al acusado OMISSIS, , por no existir pruebas de su participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el articulo 375, ordinal primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602, literal “E “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SE ORDENA la libertad del acusado y por ende la cesación de la medida Privativa de libertad dictada en su oportunidad, todo a tenor de lo establecido en la parte in fine de la citada norma. Líbrese oficio al Comando de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre remitiendo Boleta de Libertad correspondiente. Notifíquese a las partes de la publicación de esta decisión.
Juez Primero de Juicio

Abg. Tomás José Alcalá Rivas Los Escabinos
Elizabeth del Valle Gil

Carmen Sofía Rodríguez
La secretaria

Abg. Maria Vásquez