PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000076
ASUNTO: RP11-D-2005-000076

Visto el Oficio N° 213, de fecha 22 de Abril del año en curso, suscrito por el SUB-COMISARIO (IAPES) JOSÉ A. CORRALES, actuando en su condición de Comandante del Destacamento Policial N° 32, con sede en la población de Rio Caribe, Estado Sucre; en donde manifiesta que ese establecimiento policial cuenta con un (01) sólo calabozo, y que en caso de aprehensiones de adultos no sería conveniente ingresarlos a la misma celda, motivo por el cual solicita a través de dicho comunicado, se acuerde el traslado del adolescente OMISSIS, hasta otro albergue; este Tribunal ordena agregarlo a las presentes actuaciones y pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente asunto es seguido al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS, siendo dictado en su contra Prisión Preventiva como Media Cautelar, por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, en fecha 18 de Abril del 2005, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado, siendo recibidas dichas actuaciones en este Tribunal, en fecha 25 de Abril del año en curso y fijada la Audiencia de Sorteo de Escabinos para el próximo día Martes 03 de Abril del mismo año, a las 10:40 a.m., en la Oficina de Participación Ciudadana de esta Extensión Judicial.
Ahora bien, aún cuando el solicitante alega como fundamento a su pretensión final, vale decir, el traslado del adolescente privado de libertad hasta otro sitio, el hecho de sólo contar en su Comando con un (01) calabozo; quien decide observa que la Media de Prisión Preventiva, es vista por el legislador Patrio en la Ley Especial que rige la materia, como una medida cautelar con fines de aseguramiento para el juicio, sin que por ello se aparte este Juzgador del Principio de Prioridad Absoluta y del Principio de Interés Superior del Niño, previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto la primera de las normas citadas expresa: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos (…)”.Mientras que la última disposición en consideración, establece: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Aunado a lo dicho, se evidencia de las actas procesales que el adolescente en comento tiene fijada su residencia en el Caserio Churupal, Sector Campo Ajuro de Rio Caribe, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre; siendo por ende el Destacamento Policial N° 32, el correspondiente a su domicilio y por supuesto el más cercano a sus padres, por lo que acordar el traslado del mismo a otro destino más lejano violentaría sus derechos y agravaría aún más su actual estado.
De lo anterior se comprueba la obligación que tiene el Estado, a través de todos los órganos, sean éstos, judiciales, administrativos e incluso policiales, de atender con primacía a los intereses que obren a favor de todo adolescente a los fines de su desarrollo integral, intereses que se encuentran por encima de los de terceros, instituyéndose de esta manera una atención privilegiada para los adolescentes a objeto de resguardarles sus derechos; por lo tanto debe imperar entre otros aspectos lo señalado en el artículo 13.4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, la cual reza: “13.4) Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en los que haya detenidos adultos.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado). Por tanto ante la situación afirmada por el solicitante referente a la posibilidad de que en un futuro tengan bajo arresto o detención policial o judicial a adultos, deberán proceder con impretermitible acatamiento a las disposiciones expresadas y resolver tal situación sin desmejorar ni violentarles derechos y garantías inherentes al adolescente OMISSIS.
Con fundamento a las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal NIEGA la solicitud de traslado del adolescente de autos hasta otra instalación policial y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de traslado del adolescente OMISSIS, desde el Destacamento Policial N° 32, hasta otro sitio de reclusión, contra quien se sigue este proceso por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 13.4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores y SE INSTA al Comandante del referido órgano policial para que de cumplimiento a lo anterior. Librese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto motivado al Comandante del Destacamento Policial N° 32, de la Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS LA SECRETARIA

ABG. MARIA VÁSQUEZ FARIAS