PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio
Sección Adolescente
Carúpano 01 de Abril del 2005

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000079
ASUNTO: RP11-D-2004-000079

Por recibido el Oficio N° 043-05, de fecha 31 de Marzo del 2005, suscrito por el Ciudadano CESAR AUGUSTO BELLORÍN, Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dirigido a este Juzgado de Juicio Sección Adolescentes, en cumplimiento a la información solicitada mediante Oficio N° 072-2005, de fecha 30 de Marzo del año en curso; este Tribunal para pronunciarse sobre su contenido observa:
Que del contenido del Oficio N° 042-05, se aprecia que el funcionario firmante participa a este Juzgador lo siguiente: “…que el ciudadano OMISSIS, SI HA (SIC) cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por ese Tribunal en el lapso comprendido del 10-01-05 al 10-03-05, presentándose los días 25-01-05, 10-02-05, 24-02-05 y 11-03-05, según consta en el Sistema Computarizado Juris 2000, llevado por esta unidad a tales fines. Es de resaltar que por error involuntario las últimas cuatro presentaciones se registraron en el asunto RK11-P-2001-000048, ya que el mencionado ciudadano aparece en el mencionado (SIC) sistema como Francisco Javier Gómez y no como OMISSIS…” (Fin de la Cita. Subrayado de este Tribunal).
En efecto, tal y como lo alegara la Defensora Público Penal Abg. LISBETH MARCANO MILANO, en su escrito y anexo de fecha 28 de Marzo del presente año, insertos a los folios 102, 103 y 104 del asunto RP11-D-2004-000079, y cuya veracidad quedó comprobada con el Oficio en comento, el ciudadano OMISSIS, dio cumplimiento con régimen de presentaciones que le fuere impuesto en fecha 10 de Enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Control de Adolescentes de esta Extensión Judicial, misma que consistía en presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo, durante el plazo de DOS (02) MESES, tal como se evidencia del Auto de Enjuiciamiento cursante a los folios 37 al 38 del asunto en estudio.
Ahora bien, resulta oportuno recordar, que la decisión dictaminada por este Juzgado Primero de Juicio, en la Sala de Audiencia N° 4, de esta sede Judicial, en fecha 14 de Marzo del 2005, en el Acto del Diferimiento del Juicio Oral y Privado en la causa seguida al ciudadano OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IVONNE DEL VALLE ÁVILA RIVAS, obedeció a que, tal y como lo evidenciaba el Sistema Juris 2000, el mismo incumplió con su obligación cautelar en esta causa, a partir del Martes 25 de Enero del 2005, y como quiera que este Tribunal, tal como lo señaló en esa ocasión, había librado Oficio N° 46-2005, de fecha 23 de Febrero de este año, al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole Boleta de Citación correspondiente a dicho ciudadano para que en caso de dar cumplimiento a la Medida Sustitutiva de Libertad, le fuere debidamente entregada por esa Unidad; lo cual no ocurrió, esto aunado a que no fue posible su citación en el domicilio que el acusado indicara al Tribunal, originando a su vez su incomparecencia para el acto fijado en fecha 14 de Marzo del 2005, siéndole por tanto revocada la Medida contemplada en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 262 , ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la parte final del artículo 5 Ejusdem y en consecuencia se libraron Boletas de Captura, siendo materializadas en fecha 12 de Marzo del 2005, y participado a este Tribunal en fecha 21 del mismo mes y año, y avocándose quien suscribe como Juez en fecha Lunes 28 de Marzo del 2005, fijando de inmediato la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y reservado, para el día Miércoles 06 de Abril del 2005.
Lo anterior permite a este Juzgador dictaminar que el error involuntario, expresado por la máxima autoridad de Alguacilazgo, el cual a todas luces carece de justificación alguna, así como tampoco su grave omisión de entregar al acusado, la Boleta de Citación en su última fecha de presentación, vale decir el día Viernes 11 de Marzo del 2005, indujo a su vez, para que este Sentenciador le revocase la Medida Cautelar con las consecuencias jurídicas por todos conocidas, habida cuenta, que no disponía el Juez de otros medios idóneos para obtener certeza de su cumplimiento, razón por la cual se ordena librar Oficio al Jefe de la Unidad de Alguaciles, de esta localidad, instándolo a que dicte las medidas necesarias con la sana finalidad de que no se repita una situación similar a la anterior, que obre en detrimento de los Derechos y Garantías que como parte en el proceso penal debe el Estado a todo individuo a quien se le señale como partícipe de un hecho punible; so pena de incurrir en desacato a la Autoridad Judicial.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, considera quien decide que lo procedente en el presente caso es rectificar el error inducido, sustituyendo la Privación de Libertad devenida por la Boleta de Captura N° 73808-2005, de fecha 14 de Marzo del 2005, por una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento para el acusado, que le permita ver restituido así su derecho a la libertad; siendo la más ajustada la contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la obligación de presentarse el próximo día Miércoles 06 de Abril del presente año a las 10:00 a.m.; en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal a objeto de que asista a la celebración del Juicio Oral y Privado en el asunto que nos ocupa y así se decide.
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Rectifica el Error inducido por medio del cual se revocó la Medida Cautelar y se libró Boleta de Captura N° 73808-2005, de fecha 14 de Marzo del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar al ciudadano OMISSIS, a tenor de lo contemplado en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la obligación de presentarse el próximo día Miércoles seis (06) de Abril del presente año (2005), a las 10:00 a.m.; en la Sala de Audiencias N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que asista a la celebración del Juicio Oral y Privado en el asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IVONNE DEL VALLE ÁVILA RIVAS. Librese Oficio al Comandante de Policía de la Región Policial N° 3, de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente y BOLETA DE CITACIÓN al referido acusado para la fecha y hora indicada. Líbrese Oficio al Ciudadano Jefe de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial instándolo a que dicte las medidas necesarias a objeto de impedir que se repita una situación similar a la planteada, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA D´BISCEGLIE
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA D´BISCEGLIE