Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Carúpano, 9 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000090
ASUNTO: RP11-D-2005-000090


Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para oír al adolescente imputado, reservándose el derecho de solicitar lo conducente, una vez oído al mismo, se le cedió la palabra, manifestando que lo presenta ante este Tribunal debido a que el día 08-04-05, en horas de la mañana, fue aprehendido el adolescente junto con tres personas adultas en su casa, al momento en que se practicaba un allanamiento y encontraron en una habitación, sobre una cama, ocho envoltorios de papel periódico, contentivos de residuos vegetales, presuntamente marihuana, con un peso de 5 gramos y que además recabaron una pistola calibre 9mm, sin serial visible, marca Bricco, modelo Geimis con su cacerina; dos conchas para escopeta, calibre 12mm; once balas calibre 7.65; una concha percutida calibre 7.65mm; una concha percutida calibre 7mm, dos tijeras; un porta revólver elaborado en cuero, color negro, una cadena de color amarillo; un pedazo de palo con una punta de hierro filosa en sus extremos y un pedazo de de hoja de periódico del Diario de Sucre de fecha 13-03-2005; presentando igualmente para la vista de este Tribunal y su posterior devolución, las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Una vez cedida la palabra al adolescente imputado: OMISSIS, previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “yo me encontraba ese día en la casa y los otros dos compañeros que estaban ahí yo los mandé a comprar una verdura, y estábamos ahí mi mamá se acostó a reposar entonces estábamos viendo televisión en el cuarto y llegaron cuatro Petejotas, llegaron y ni siquiera pidieron permiso ni nada si no que metieron su mano abrieron su puerta y pasaron para adentro, pasaron para el cuarto con dos chamos más y me encontraron una pistola y los ocho tabacos esos son de mi consumo, esa pistola yo la tengo porque es lo único que yo tengo para defenderme, porque estoy en esta silla de ruedas y varias veces han llegado me han caído a tiros y yo sin poder hacer nada, eso es lo único que tengo con que defenderme porque a mi me mataron un hermano y yo soy el único hijo varón que le queda a mi mamá, y esa es la única defensa que yo tengo, entonces yo no voy a dejar que venga otro a matarme porque él quiera, no puedo, mi mamá no tiene nada que ver en eso, eso lo hago yo sin que mi mamá sepa nada”. Una vez oído al adolescente, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, precalificó el hecho, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como también, solicitó se calificara la aprehensión de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se siguiese el procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el delito de los que no merecen privación de libertad. Cedida igualmente la palabra a la Defensora Pública Abg., LISBETH MARCANO, manifestó textualmente lo siguiente: “Escuchada la declaración de mi representado, esta Defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público exceptuando las dos medidas solicitadas ante este tribunal por cuanto referente al literal C mi representado se encuentra incapacitado para trasladarse a este Tribunal a presentarse, solicito que se aplique en vez de la C el literal B pudiendo ser encargada la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal que puede informar regularmente sobre la conducta de mi representado, esta solicitud la fundamente en lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Especial por cuanto debemos tomar en cuenta la situación económica que puede acarrear a mi representado venirse a presentar periódicamente, asimismo solicito que se le elabore el examen Psico social por parte del Equipo Técnico y que se me expida copia simple de la presente acta.- es todo” .
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente del Acta de Investigación Penal de fecha 8 de abril de 2005, suscrita por el Sub-Inspector, Carlos Rodríguez y los Agentes de Investigación I Francisco Ballenilla, Alfredo Díaz y Darvis Reyes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, se puede constatar que en horas de la mañana del día 08-04-2005, se trasladaron hacia la Calle Bolívar, casa N° 9, del Sector Primero de Mayo de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Cuarto de Control deL circuito Judicial del Estado Sucre, que guarda relación con el expediente G-746.969, por uno de los delitos contra la propiedad, en compañía de los ciudadanos: César Ernesto Millán España, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.411 y Jimdwin Eduardo La Rosa Franco, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.573, quienes fungieron como testigos del acto, y al entrar en la residencia ubicada en la dirección antes indicada, observaron en la segunda habitación sobre una cama, tres personas, entre las cuales se encontraba el adolescente: OMISSIS y lograron incautar sobre la cama de la segunda habitación, Ocho envoltorios de papel periódico contentivos de residuos vegetales, presuntamente marihuana, con un peso de Cinco gramos, con setecientos miligramos; una pistola calibre nueve milímetros, sin serial visible, marca Brico, modelo Jennings, con su cacerina; dos conchas para escopeta, calibre doce milímetros; once balas calibre 7.65; una concha percutida calibre 7.65 milímetros; dos tijeras; un porta revólver elaborado en cuero, color negro; una cadena color amarillo; un pedazo de palo con una punta de hierro filosa en unos de sus extremos y un pedazo de periódico del Diario de Sucre de fecha 13-03-2005. También existe dentro de las actuaciones Acta de Registro de Morada, de fecha 08 de abril, de 2005, suscrita por los mismos funcionarios, supra referidos, donde consta que se localizó, dentro de la vivienda allanada, la presunta droga, y los demás objetos ya mencionados; así como también conforman las presentes actuaciones las Acta que recogen las declaraciones de los Testigos del Allanamiento, ciudadanos: Jimdwin Eduardo La Rosa y César Ernesto Millán España, donde refieren que encontraron encima de una cama ubicada en una segunda habitación ocho envoltorios de papel periódico con restos vegetales y una pistola, entre los demás objetos, ya señalados y ante la pregunta de si había alguna persona en la vivienda, el primero de los mencionados manifestó, que se encontraban dos “chamos” y el segundo, que eran cuatro personas.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le imputa; ya que en el Acta de Investigación Penal, arriba señalada, se refleja, que al momento en que se realizaba el registro a la morada, se encontraban tres personas y entre ellas estaba el adolescente, quien quedó identificado como: OMISSIS, quien durante la audiencia de presentación, en la oportunidad de su declaración, manifestó que la presunta droga era de su consumo y al ser aprehendido el imputado, el mismo día, 08-04-2005, en el momento en que se incautó la presunta droga, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo que debe entenderse por flagrancia y cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley declara Con lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: OMISSIS, y la aplicación del procedimiento ordinario, en atención a lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 373 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, declara Con Lugar, la solicitud de la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente imputado: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; que implica: 1.- La obligación de someterse a Orientación Social de la Trabajadora Social adscrita a esta Extensión, para lo cual deberá asistir ante ella, una vez cada quince días, por el lapso de Tres (3) meses; 2.- La prohibición de salir de la localidad en la cual reside; es decir la ciudad de Carúpano, sin la autorización de este Tribunal; en consecuencia se ordena su libertad y Oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad remitiendo boleta de Libertad.- Finalmente se acuerda oficiar tanto a la Psicóloga como a la Trabajadora Social de esta Sección de Adolescente y Extensión a los efectos de que realicen una Evaluación Psicológica y Social al adolescente imputado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, a los efectos de la práctica del examen toxicológico al mismo. Líbrese Oficios y Boleta de Libertad y expídase las copias simples solicitadas. En Carúpano, a los nueve días del mes de abril de 2005.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA,


Abg. LISSETTE CARABALLO