Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2003-000006
ASUNTO: RV11-S-2003-000006


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del Adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, durante la misma, la ciudadana Fiscal Sexta encargada, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, procedió a ratificar, en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta, y solicitó su admisión así como de las pruebas; el enjuiciamiento y la aplicación de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año, conforme al artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra al adolescente acusado, asistido por la Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIÓ LOS HECHOS. A continuación tomó la palabra de nuevo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en virtud de la Admisión de los Hechos del acusado, solicitó la imposición de la Sanción correspondiente. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien solicitó la imposición de la Sanción inmediata, con la correspondiente rebaja conforme a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales también se admiten por ser lícitas, no estar expresamente prohibidas por la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 583 y 604 ejusdem, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al acusado: OMISSIS, antes identificado, poseer ilícitamente, un envoltorio contentivo de restos de vegetales, presumiblemente droga, conocida como marihuana, ya que dicho envoltorio le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón, al realizarle revisión corporal y al ser aprehendido, por funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, cuando transitaba por la calle principal de Nueva Guiria, al frente del Sector de los Bloques, el día 11 de enero de 2003, a las 9:30 horas de la noche y quedó identificado, con los mismos datos filiatorios antes mencionados, calificando el hecho punible, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó su enjuiciamiento y por no ameritar este delito, privación de libertad, solicito la aplicación de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, consagradas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) Año. Luego en su última intervención durante la celebración de la Audiencia Preliminar, Una vez admitidos los hechos por el adolescente, solicitó solo la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año. Por su parte la defensora, en virtud de la Admisión de Hechos, por su defendido, solicitó la rebaja correspondiente, conforme al artículo 539 ejusdem.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se le atribuye al adolescente: OMISSIS, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación de fecha, 11 de enero de 2003 (folio 81), suscrita por los funcionarios policiales: Héctor López, Nurbel Araujo, Yoel Carvajal, Juan Rodríguez y Alfredo Calzadilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región de Sucre; Seccional de Guiria, en donde consta, que en esa misma fecha, siendo las 9:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje, y cuando se desplazaban por la calle Principal del sector Nueva Guiria, al frente de los bloques, observaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa, por lo que le manifestaron sus sospechas de que portaba algún arma o drogas y le solicitaron que exhibiera los objetos, a lo cual hizo caso omiso, procediendo a su revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material plástico de color amarillo, contentivo de restos vegetales, presumiblemente droga de la conocida marihuana y al aprehenderlo, quedó identificado como: OMISSIS.
Segundo: Experticia Química – Botánica N° 9700-128-1830, realizada en fecha 29 de julio de 2003, por los Expertos Dr. Eliseo Padrino Marín, Experto II y la Dra. Marbella Gil López, Farmacéutico Inspector Jefe, inserta al folio 84 del asunto, de la cual se desprende, que el envoltorio confeccionado en plástico color amarillo y negro, contenía fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, cuyo componente es Marihuana, con un peso bruto de 900 mg., de los cuales se tomó 200 mg., para el análisis y se devolvió 700 mg.
Tercero: Acta levantada con motivo de la Audiencia de presentación del Adolescente como imputado, en fecha 13 de enero de 2003, (Folio 10), donde manifestó en su declaración, textualmente lo siguiente: “Yo venía de Valle Verde, estaba dándole una vuelta a la casa que esta sola y la PTJ me agarró y me pegó contra la pared y me revisaron y me sacaron la bolsita con el monte del Bolsillo”.
Cuarto: Inspección Ocular, practicada, sobre la sustancia incautada al adolescente, en fecha 10-11-2003, por este Tribunal, donde se dejó constancia del tipo de sustancia y el peso de la misma, coincidiendo con la de la experticia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más no la rebaja solicitada por la Defensa, ya que solo se puede conceder cuando la sanción es la privación de libertad, tal y como así lo dispone la citada norma, ya que como bien se puede observar, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem. En consecuencia se debe sancionar al acusado con la aplicación de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 620, literal b) ibidem, tal y como lo solicitó la representación Fiscal y en base al principio de la proporcionalidad, este tribunal considera que es pertinente aplicar un lapso de seis (06) meses, tomando en consideración que el joven acusado tiene 18 años de edad, en base a las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f) de la misma Ley Especial por las siguientes razones:
a) Se encuentra comprobado el hecho delictivo y por consiguiente el daño a la colectividad.
b) Quedó demostrado dentro de las actas que conforman el presente Asunto, la participación del adolescente, a través de los medios probatorios ut supra, analizados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en los literales siguientes del Parágrafo Segundo del mismo artículo 628; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e) En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal b) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 ibidem,
f) El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
IV
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: OMISSIS, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, lo SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 ibidem, concatenado con el artículo 622, literal e) de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. En Carúpano, a los cinco (05) días del mes de abril de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ