REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Carúpano, 23 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000098
ASUNTO: RP11-D-2005-000098


Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para oír al adolescente imputado, reservándose el derecho de solicitar lo conducente. Cedida la palabra, a la representante del Ministerio Público en mención, manifestó que lo presenta ante este Tribunal, debido a que el día 22-04-05, siendo las 5:20, horas de la tarde, fue aprehendido el adolescente, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, debido a que le decomisaron en el bolsillo derecho de su pantalón tres envoltorios de presunta droga, presentando igualmente para la vista de este Tribunal y su posterior devolución, las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Departamento de Investigaciones Penales, Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. Una vez cedida la palabra al adolescente imputado: OMISSIS, previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Yo iba para el rancho con un hielo en la mano y la policía me detuvo y me consiguieron en el bolsillo tres bolsitas de crak, es todo”. Una vez oído al adolescente, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, precalificó el hecho, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como también, solicitó se calificara la aprehensión de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se siguiese el procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el delito de los que no merecen privación de libertad y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia. Cedida igualmente la palabra a la Defensora Pública Abg., LISBETH MARCANO, se adhirió a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y la expedición de copia simple del lacta.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Departamento de Investigaciones Penales, Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente del Acta de Investigación de fecha, 22 de agosto de 2005, suscrita por el Cabo Segundo (IAPES), Eduardo Subero, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, donde se puede constatar, que el día viernes 22-04-05, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde se encontraba de servicio en compañía del Agente, (IAPES) Juan Tapia, en una unidad motorizada, y cuando se desplazaban por la vía principal de los Pajaritos, específicamente frente al Estadium, Parroquia Santa Catalina; Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, lograron avistar a un ciudadano que al ver la Comisión Policial optó una actitud no acorde que los llevó a presumir que estaba ocultando algo en su cuerpo y al realizársele registro corporal, le localizaron en el bolsillo derecho delantero, tres envoltorios elaborados en material sintético: uno de color azul y dos de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a dejar detenido al adolescente; así También en el Acta de Investigación Penal de la misma fecha 22 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios: Carlos Serrano e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, se observa que dichos funcionarios dejaron constancia que en esa misma fecha, en horas de la noche se presentó una comisión de la Policía de esta ciudad, al mando del Cabo Segundo Williams Tejada, llevándoles Actas Procesales de la detención del adolescente: OMISSIS, a quien según Acta de Procedimiento se le incautó en el bolsillo delantero derecho, dos envoltorios de color verde y uno de color azul, ambos de un material sintético y en su interior un polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína y al realizarles el pesaje arrojó un peso bruto de Quinientos miligramos.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le imputa; ya que en el Acta de Investigación emanada del Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, arriba señalada, se refleja, que al ser detenido el adolescente, al que se le incautó la sustancia de la presunta droga denominada Cocaína, quedó identificado como: OMISSIS, quien fue el mismo adolescente que fue remitido junto con la sustancia incautada, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, según Acta de Procedimiento antes referida y a quien la ciudadana Fiscal Presentó en la Audiencia, manifestando el imputado, en su declaración que se le incautó los envoltorios en cuestión, y al ser aprehendido, el mismo día 22-04-05, en el momento en que se incautó la presunta droga, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo que debe entenderse por flagrancia y cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley declara Con lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se declara Con Lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que implican la obligación para el adolescente antes identificado, de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Ocho (08) días, por el lapso de Tres (3) meses; en consecuencia se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad y al Alguacilazgo de este Circuito y Extensión para que provea lo conducente respecto al cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta.- Expídase las copias simples solicitadas y Líbrese Oficios y Boleta de Libertad. En Carúpano, a los veintitrés días del mes de abril de 2005.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA,


Abg. JENNNYS MATA HIDALGO