REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Penal de Control - Sección Adolescentes

Carúpano, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000076
ASUNTO: RP11-D-2005-000076


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a los establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575,576 y 577 ejusdem, al verificarse la presencia de las partes, se encontraban presentes en la Sala de Audiencia, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ; el acusado: OMISSIS; la víctima, el niño: KEVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, de 9 años de edad, acompañado de su Representante Legal ciudadana, Yrene del Valle Marcano de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.468 y la Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la representante Fiscal, manifestó textualmente lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley Presento Acusación en contra del imputado OMISSIS por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del niño Kevin José Rodríguez Marcano. Asimismo, por ser este delito privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 620 parágrafo segundo literal f) de la LOPNA solicito que el mismo sea sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo segundo literal A) de la LOPNA y solicito igualmente su consecuente sanción a Dos años de Privación de Libertad, para el adolescente acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal f) ejusdem en concordancia con el artículo 250 numeral 1 del COPP, el cual menciona que el Juez de Control Decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando estemos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Asimismo ratifico el capítulo relacionado con la promoción de pruebas el cual consta en el escrito de Acusación por considerar esta Representación Fiscal que son lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Privado, tales como las declaraciones de los expertos y testigos, así como para ser incorporados por su lectura a través de Secretaría la Inspección Ocular Nº 1531, Reconocimiento Médico Legal Nº 1625 y el Informe Psicológico Nº 185 del 15-10-02. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y se ordene el Auto de Enjuiciamiento al acusado. Es todo”. Cedida la palabra al adolescente acusado, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la Defensora Pública antes identificada, manifestó su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente: “A mi me acusaron de eso y yo no sé nada de eso, porque a mi me llegaron de sorpresa, yo no sé nada de eso, nada”. Acto seguido la representante legal, ciudadana antes identificada manifestó su deseo de declarar, a cuya petición el Tribunal accedió con fundamento en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé: ”Los padres, representantes o responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa…” y expresó: “En la casa habían varios muchachos ahí, todos estaban jugando, entonces le echaron la culpa a él de eso. Yo iba llegando cuando salió el muchachito aquél, él es mi sobrino. Es todo”. Cedida la palabra a la víctima, el niño: KEVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO expuso: “Él no fue, ahí habían un poco y yo no sé quien fue, yo no me acuerdo nada de eso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expresó: “Escuchada la declaración dada por mi Defendido y lo manifestado por la víctima en el cual este último no responsabiliza a mi Defendido del hecho en virtud a ello solicito muy respetuosamente a este Tribunal la Desestimación total del Escrito Acusatorio por cuanto a mi Defendido no se le puede imputar tal delito. Y en consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa según lo contemplado en el articuló 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente tomó la palabra a la Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó: “Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa yo ratifico el petitorio donde pido que por ser este delito privativo de libertad, solicito el enjuiciamiento del adolescente OMISSIS, y la consecuente sanción de Dos Años de Prisión y solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación en contra del ciudadano OMISSIS. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo". A continuación tomó la palabra de nuevo la Defensa y expuso: “Si este Tribunal no considera prudente la solicitud planteada por esta Defensa y dictare el Auto de Enjuiciamiento solicito que se le imponga como Medida Cautelar la contemplada en el artículo 582 literal c) de la LOPNA y que la misma se haga por ante la Prefectura u otro Organismo de la jurisdicción donde se encuentre domiciliado mi representado ya que el mismo no representará ningún peligro para la víctima ni evadirá el presente proceso. Es todo. Me adhiero a las pruebas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. Finalizada la Audiencia, el Tribunal resuelve en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánicas para al Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 579 ejusdem, previo un análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas, para determinar si se admiten total o parcialmente y la procedencia o no del enjuiciamiento.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Analizada la Acusación y vistos los fundamentos de la misma, este Tribunal considera que se debe admitir totalmente la acusación, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente: OMISSIS, antes identificado ya que los hechos, objetos del presente proceso se adecúan a la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1°, del Código Penal Vigente, debido a que, según denuncia de la madre de la víctima, el niño: KEVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, el día 03 de septiembre de 2002, a las 7:00 horas de la noche, el adolescente acusado, abusó sexualmente de su hijo de seis años de edad, para ese entonces, en la casa de su hermana Hilda Teodora Marcano de Montaño, ubicada en Churupal de Campo Ajuro, del Municipio Arismendi del Estado Sucre y cuando revisó al niño notó que estaba sangrando por el trasero y le contó lo sucedido. En este Sentido, lo procedente es continuar con el proceso y ordenar la apertura del Juicio Oral y Privado, a los fines de debatir las cuestiones propias del mismo, en virtud que no procede ninguna otra fórmula de solución anticipada, debido a que el hecho cometido viola un derecho de un niño, que en este caso es a ser protegido contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contemplado en el artículo 33 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; derecho éste, al igual que todos los demás contemplados en la Ley Especial en comento, que son inherentes a la persona humana y en consecuencia, de orden público, intransigibles, irrenunciables e interdependientes entre sí, que no pueden ser relajados por convenios particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 ejusdem. Por lo tanto este Tribunal rechaza la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa en esta Audiencia, ya que lo procedente es ordenar el enjuiciamiento del acusado.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, se deben admitir las mismas, por ser lícitas, no estar prohibidas por la Ley, por ser útiles para el descubrimiento de la verdad y por referirse directamente al objeto de la investigación, en atención a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 198 ejusdem, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, constituidas por: Denuncia Común; Inspección Ocular N° 1531, de fecha 10 de septiembre de 2002. Reconocimiento Médico legal N° 1625, de fecha, 06 de septiembre de 2002; Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento del Niño víctima en el presente Asunto y del acusado; Informe de Evaluación Psicológica de fecha 11 de octubre de 2002, realizada al acusado, suscrito por la Lic Vianney Rodríguez, Psicólogo Adscrita al Centro Ambulatorio de Carúpano; Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2002 y Acta de Entrevista rendida por el acusado.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida preventiva de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opuso la defensora del acusado y solicitó que en su lugar se aplique medida cautelar prevista en el artículo 582, literal c) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal procedente la aplicación de la Prisión preventiva como medida cautelar, hasta la celebración del Juicio oral y Privado, en virtud de que, el delito por el cual se acusa al adolescente: OMISSIS, amerita privación de libertad, aunado a esto, el haberse cometido el hecho en un niño. En este orden de ideas se debe rechazar la solicitud de la Defensa ya que lo que procedente es decretar la privación preventiva de libertad del acusado, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el articulo 579 de LOPNA, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por autoridad e la ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio público. Del mismo modo, se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas, por la misma y a las cuales se adhirió la Defensora Pública en virtud del principio de la comunidad de la prueba, En consecuencia se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: OMISSIS, en perjuicio del niño: KEVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, de 9 años de edad y se DECRETA la PRISIÓN PREVENTIVA, como medida cautelar, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena remitir junto con oficio, el presente asunto al Tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado, en atención a lo contemplado al articulo 580 de ejusdem y se intima a las partes para que concurran a dicho Tribunal, en el plazo de 5 días, contados a partir de la remisión del asunto. En Carúpano a los veinte días del mes de abril de 2005. Líbrese Oficios.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA,


Abg. LISSETTE CARABALLO