REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Carúpano, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000093
ASUNTO: RP11-D-2004-000093


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575,576 y 577 ejusdem, al verificarse la presencia de las partes, se encontraban presentes en la Sala de Audiencia, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ; la acusada: OMISSIS y La Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la representante Fiscal, ratificó el escrito contentivo de la acusación, presentada con excepción de la calificación jurídica de, que en lugar de ser por Lesiones Personales Menos Graves, lo hizo por el de Lesiones Personales Leves; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, Solicitó la aplicación de la Sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses, conforme al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal c) ejusdem y solicitó la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio; la apertura del juicio oral y privado; el enjuiciamiento de la acusada antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA ORDAZ BASTARDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.111, domiciliada en Hato Román I, Sector el Pujito, Casa S/N, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia Preliminar. Cedida la palabra a la acusada, debidamente asistida de la defensora Pública presente en la sala, ciudadana antes mencionada e identificada, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistidos por la Defensora Pública antes identificada, manifestó su deseo de declarar y se limitó a Admitir los Hechos y solicitó la aplicación de la correspondiente sanción. Acto seguido tomó la palabra, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en virtud de la Admisión de los Hechos por la acusada, solicitó la imposición de la sanción correspondiente y por cuanto la misma ya es mayor de edad y el delito por el cual se le acusó no merece privación de libertad, se le aplique la sanción por el lapso de cuatro meses, de acuerdo al artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública y manifestó: “Admitidos como han sido los hechos por mi defendida solicito se le aplique la sanción correspondiente y la rebaja establecida en el artículo 539 de la ley especial. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente acusada comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo, 460, del Código Penal, y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye a la acusada: AURIS BEATRIZ INDRIAGO RODRÍGUEZ, antes identificada, el haber golpeado con las manos y pies y aruñado en varias partes del cuerpo a la víctima, la adolescente: OMISSIS, el día 16 de marzo de 2002, a las 7:20 horas de la noche, en la vía del Pujo, hacia el Pujito, calificando el hecho punible como: “LESIONES MENOS GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, calificación ésta que fue cambiada por la Ciudadana Fiscal, Presente en la Audiencia, y con cuya modificación está totalmente de acuerdo esta Juzgadora por ajustarse al tipo penal delictivo, cometido por la acusada, tomando en consideración el Informe Médico legal, de donde se evidencia que las lesiones sufridas por la víctima, son LEVES y no, Menos Graves.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones ocasionadas por la acusada: OMISSIS en contra de la víctima, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana: DAYANA JACQUELINE ORDAZ BASTARDO, (folio 6), donde refiere que fue golpeada y aruñada en varias partes del cuerpo, el día 16 de marzo de 2002, en la vía el Pujo, hacia el Pujito, como a las 7:20 de la noche, con las manos y los pies.
Segundo: Acta Policial de fecha, 17 de enero de 2002 (folio 7), suscrita por los funcionarios policiales: Carlos Marcano e Ignacio Indriago, en donde consta, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, prosiguiendo las averiguaciones se trasladaron hacia el Sector Los Pitufos de Playa Grande, de esta ciudad, con el fin de practicar Inspección Ocular y se trasladaron hacia la residencia de la ciudadana, Elizabeth Cova, donde se entrevistaron con la ciudadana, Marielbis Beatriz Cova Bravo quien manifestó ser la hermana de la ciudadana requerida, y a quien identificaron como: Auris Beatriz Indriago Rodríguez, venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.561.
Tercero: reconocimiento Médico Legal N° 511, de fecha 19 de marzo de 2002 (folio 9), suscrito por el Médico Forense Principal Dr. Diógenes Rodríguez, de la Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre, donde consta que al examen físico practicado a la paciente, ciudadana: Dayana Jacqueline Ordaz Bastardo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.111, se apreció: “Excoriaciones Lineales Múltiples faciales y contusión en región lumbar derecha. Tiempo de curación: seis (6) días, salvo complicación. Lesión Leve”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la acusada, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a la acusada no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicito la ciudadana representante del Ministerio Público en la audiencia y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal considera procedente, aplicar un lapso de cuatro meses, y no el de seis meses; como tampoco se debe aplicar la rebaja solicitada por la ciudadana Defensora, ya que ésta, es procedente solo en los casos en que el delito amerite privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, pero es de menor magnitud, debido a que las lesiones que sufrió la víctima, son leves.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la adolescente, acusada a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que al haber actuado como autora material, las medidas previstas en el artículo 620, literal b) ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ibidem.
f).- La acusada, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la ciudadana: OMISSIS, por la comisión del delito: de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo, 416, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA ORDAZ BASTARDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.111, domiciliada en Hato Román I, Sector el Pujito, Casa S/N, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia, la SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literales a) y b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621, 622, literal e) y 539 ejusdem. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. En Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍA VÁSQUEZ