Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes
Carúpano, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000010
ASUNTO: RP11-D-2005-000010
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a los establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575,576 y 577 ejusdem, al verificarse la presencia de las partes, se encontraban presentes en la Sala de Audiencia, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ; los acusados: OMISSIS; La víctima, el niño: LUIS MIGUEL FARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 11 años de edad, nacido en fecha 31-01-94, hijo de Irene de Rodriguez y Luis Farias, titular de la cédula de identidad N°. 21.011.532, residenciado en el Barrio 8 de Julio de Macarapana, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, acompañado de su representante legal ciudadana, Irene de Rodríguez; La Defensora Pública: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, las ciudadanas, ROSA DEL VALLE GARCÍA HERNÁNDEZ y MERCEDES ÁVILA CARABALLO, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad, N° 4.299.334 y 6.955.733, respectivamente, docentes de la Escuela Bolivariana Unidad Educativa Especial Libertador, de esta ciudad de Carúpano, a quienes el Tribunal, en virtud de la dificultad que tienen los acusados y la víctima, para oír y expresarse, ya que son sordos-mudos, designó como Intérpretes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez aceptado el cargo, prestaron el juramento de Ley. Cedida la palabra a la representante Fiscal, ratificó el escrito contentivo de la acusación; ofreció las pruebas plasmadas en el mismo, para que sean incorporadas por su lectura; así como el enjuiciamiento de los adolescentes acusados antes identificados, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño: LUIS MIGUEL FARIAS RODRÍGUEZ, también antes identificado. Cedida la palabra a los adolescentes acusados, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistidos por la Defensora Pública antes identificada, manifestaron su deseo de declarar y lo hicieron en el orden siguiente través de la intérprete, ciudadana: ROSA DEL VALLE GARCÍA HERNÁNDEZ: 1.- OMISSIS “El entró al baño a lavarse las manos y vio a Cesar que estaba tratando de penetrar a Luis Miguel y Jesús David también se estaba lavando las manos, él solamente se lavó las manos. César tenia aguantado y Jesús David, a Luis Miguel. También estaba en la ducha Jesús David y César con el niño Luis Miguel, es todo”. 2.- OMISSIS “El fue para el baño solo y estaba haciendo pipi en la poceta y pasó David y entró, estaba conversando y jugando en el baño, Luis Miguel y Cliber estaba hablando; Cliber estaba con Luis Miguel y Cliber impidió que abriera la puerta, él agarró al niño y lo defendió y lo sacó, llegó el maestro José y le entregó el niño, Cliber lo tenia agarrado, es todo”. 3.- OMISSIS “Pidió permiso para ir al baño, él hacia pupo y Cesar estaba en el baño, Luis Miguel estaba paradito, cuando se estaba lavando las manos vi a César tratando de penetrar a Luis miguel y trató de separarlo, Cliber le tenia la boca tapada y Cesar se quedó callado, el maestro José estaba bravo, El le dijo a Cesar que tenia que respetar y este último trató de agredirlo , es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima, el niño, LUIS MIGUEL FARIAS, quien a través de la Intérprete, ciudadana: MERCEDES ÁVILA CARABALLO, manifestó: “El fue al baño y estaba OMISSIS lo vio por la ventanilla del cuarto o la parte de atrás del baño y estábamos tratando de abrir la puerta, OMISSIS le bajó los pantalones, después se estaba lavando las manos OMISSIS y el niño señala a OMISSIS y Jesús le taparon la boca y lo aguantaron. OMISSIS no me hizo nada. Seguidamente tomó la palabra la intérprete: ROSA DEL VALLE GARCÍA HERNÁNDEZ, y manifestó: “OMISSIS me pide permiso para ir al baño, la puerta estaba cerrada, pero había alguien que la tenía aguantada, al cabo de 10 minutos oigo los gritos del niño eran gritos fuertes, y dije ese es Luis Miguel y llamo al maestro José, no podíamos abrir la puerta, José Corre y da la vuelta por el patio y José dijo Rosa están violando a Luis Miguel, cuanto ellos vieron a José sintieron temor, el niño tenia los ojos desorbitados y con una moneda en la boca, y dijo el niño que Cesar lo estaba tratando de violar y Jesús y OMISSIS lo tenían aguantado. A continuación se le cedió la palabra a la defensa y expresó: Es recomendable explicarle a los representantes lo de la admisión de hecho y así poder aplicar una medida acorde a su situación. En este Sentido, la Juez dio una explicación clara y sucinta, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encontraba la “Admisión de los Hechos”, trasmitiéndole a los acusados a través de las intérpretes y a sus representantes legales, el significado de dicha figura jurídica, con lo cual no estuvieron de acuerdo los mismos, según lo manifestado a través de aquellas, ya que se negaron a aceptar su culpabilidad; por lo tanto lo procedente era continuar con el proceso y ordenar la apertura del juicio oral y privado, a los fines de debatir las cuestiones propias del mismo, en virtud que no procede ninguna otra fórmula de solución anticipada, debido a que el hecho cometido viola un derecho de un niño, como es la protección a no ser objeto de abuso sexual, contemplado en el artículo 33 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, los derechos de los Niños y Adolescentes, reconocidos y consagrados en la ley especial en comento, son inherentes a la persona humana y en consecuencia son de orden público, lo que significa que no pueden ser relajados por convenios particulares; así como también son intransigibles, irrenunciables e interdependientes entre sí y si bien los transgresores son adolescentes y sordos mudos, el niño también presenta esta incapacidad; condición ésta o impedimento que no los exonera de la sanción, a que se hacen acreedores, en virtud de la magnitud del delito cometido. Acto seguido la Defensora Pública tomó la palabra y expresó: “Esta defensa virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal aún cuando se desista de ellas”. Finalizada la Audiencia, el Tribunal resuelve en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánicas para al Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 579 ejusdem, previo un análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas, para determinar si se admiten total o parcialmente.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Analizada la Acusación y vistos los fundamentos de la misma, este tribunal considera que se debe admitir totalmente la acusación, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes: OMISSIS, antes identificados por cuanto los hechos objetos del presente proceso se adecúan a la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que, el día 20 de enero de 2004, a las 10:30 horas de la mañana fueron sorprendidos por el docente; JOSÉ ROSARIO LÓPEZ, los tres adolescentes, en el baño de la Escuela Bolivariana Unidad Educativa Especial Libertador, intentando abusar sexualmente del niño: LUIS MIGUEL FARIAS RODRÍGUEZ, de 10 años de edad, para ese entonces.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, se deben admitir las mismas, por ser lícitas, no estar prohibidas por la Ley, por ser útiles para el descubrimiento de la verdad y por referirse directamente al objeto de la investigación, en atención a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 198 ejusdem, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, constituidas por: El Acta de Denuncia Común; El Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2004; Inspección ocular N° 352, de fecha 11 de febrero. Reconocimiento Médico legal N° 078, de fecha, 13 de febrero de 2004; Informes I, II y III de fechas 23, 26 y 28 de enero de 2004, respectivamente; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: Irene Del Valle Rodríguez Amundaraín, Milagros Coromoto Zacarías Villarroel, Tibisay del Carmen Pérez Díaz; José Rosario López; Rosa Del Valle García Hernández y Juan José Salmerón Guarache.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto la ciudadana Fiscal no se refirió durante la celebración de la Audiencia Preliminar a la medida cautelar, contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en el escrito acusatorio, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto, dado el impedimento que presentan los acusados, por ser sordos – mudos; aunado a esto, se toma en consideración lo manifestado por las intérpretes en la sala y por sus representantes legales, ante la pregunta formulada por la ciudadana Juez, que si ¿sabían leer y escribir? Al señalar que no lo saben hacer.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el articulo 579 de LOPNA, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por autoridad e la ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio público. Del mismo modo, se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas, por la misma y a las cuales se adhirió la Defensora Pública en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por ser licitas, no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y por ser útiles para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el articulo 197 del Código Procesal Penal, en concordancia con el articulo 198 Ejusdem, cuya aplicación se hace por remisión del Articulo 537 de la Ley Especial. En consecuencia se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes: OMISSIS, suficientemente identificados, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA, en perjuicio del niño: LUIS MIGUEL FARIAS RODRÍGUEZ, también ya identificado. Se ordena remitir junto con oficio, el presente asunto al Tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado, en atención a lo contemplado al articulo 580 de ejusdem y se intima a las partes para que concurran al tribunal de juicio en el plazo de 5 días contados a partir de la remisión del asunto. En Carúpano a los catorce días del mes de abril de 2005
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
Abog. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VÁSQUEZ FARÍAS
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