REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000014
ASUNTO: RK11-P- 2002-000014
Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR BRITO TORREZ, Defensor Público Penal del ciudadano ISIDRO DEL VALLE FERNANDEZ RIGUAL, por medio del cual solicita , la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado por una o unas de las medidas sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 ejusdem, al respecto éste Tribunal pasa a hacer los siguientes señalamientos. PRIMERO . Que si bien es cierto lo manifestado por el Defensor Público en los puntos segundo y tercero de su solicitud, tampoco es menos cierto que el retardo existente en la presente causa no es imputable al Tribunal, ya que tal y como el defensor certeramente apuntara en el punto tercero de la solicitud por él interpuesta, señala que la celebración del juicio oral y público se le ha ordenado el diferimiento varias veces, lo que implica que ciertamente se ha fijado diligentemente la celebración del juicio oral y público en varias oportunidades, lo que a las claras hace ver pues, que no ha habido dilación por parte del Tribunal ,asimismo, si observamos detenidamente la causa se puede ver, que el diferimiento de la celebración del mismo ha sido en reiteradas oportunidades por incomparecencia de la defensora Abog.. Gertrudis Marcano y otras por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se observa que los acusados en una oportunidad se negaron a ser trasladados desde el Internado Judicial hasta éste Circuito, así también éstos no se encontraban presentes en dos oportunidades de audiencias fijadas, no con esto trata el Tribunal de justificar el retardo que ha existido, ya que los acusados no deben estar a merced de tales incomparecencias por indefinido tiempo, por lo menos de aquellos imputables al Ministerio Público, pero si por aquellos imputables a ellos o a su defensa, no obstante ello , como Juez garantista de los derechos de los acusados considera quien decide que la idea es realizarle su juicio sin dilaciones, SEGUNDO. Igualmente observa éste Juzgador, de la revisión exhaustiva de la presente causa, que en fecha 21 de Mayo del año 2003, el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, celebró una Audiencia de prórroga en virtud de la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia ésta en la cual el referido Tribunal consideró mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos hasta la celebración del juicio oral y público, decisión ésta que considera quien aquí decide debe mantenerse en los términos decididos en la referida audiencia de prórroga, sólo haciendo la aclaratoria o salvedad de que esto no debe de entenderse como una medida de privación sujeta a condición, como sería que se realice el juicio oral y público, ya que lo correcto es someterla a un término cierto, sin que rebase el límite inferior del delito ante el cual nos encontramos, por manera pues, en éste caso particular ,sería bajo el entendido de que existe una fecha cierta para llevar a cabo el juicio oral y público, como lo es el día 04-05-05 así las cosas, considera el Tribunal prudente a la hora de establecer el tiempo para mantener dicha medida, el lapso de tres meses,,tiempo éste en el cual éste Tribunal deberá realizar el examen y revisión del mantenimiento de la medida que recae sobre los acusados de autos, en el entendido de que no se lleve a cabo el juicio oral y público el día fijado para tal fin..TERCERO: También observa éste Tribunal que el juicio oral y público está fijado para su celebración el día 04-05-05,lo que implica, y así lo estima éste Juzgado que los acusados de autos deben mantenerse bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva por un lapso de tres meses a partir de la presente decisión, considerando que estamos en presencia de un concurso real de delitos ,además de considerar que los acusados pudieran de manera desleal y reticente actuar, esto es, de mala fé frente al proceso que se les sigue y evadirlo, ya que pudieran llegar a sentirse intimidados por la pena que pudiera llegar a imponérseles, si fuera el caso. Por los razonamientos que anteceden, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar lo solicitado por el Defensor Público Penal Abog. Edgar Brito, negándose en consecuencia la sustitución de la medida de privación judicial preventiva que recae sobre el acusado ISIDRO DEL VALLE FERNANDEZ RIGUA. Notifíquense a las partes de lo aquí decidido .
El Juez
La Secretaria
Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón Abog. Jenny Mata
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