REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000028
ASUNTO: RK11-P-2001-000028


SOBRESEIMIENTO


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio, observa: ………………………………………….
Que en fecha 01-02-2001, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, solicitó ante la Fase de Control, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GEOVANNY MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, debido a que en fecha 15-01-2001, le fueron asignadas a la referida Fiscal, las actuaciones identificadas con el N°: 021-01, instruidas por la Comandancia de Policía N° 3 de ésta Ciudad, en la cual el mencionado imputado el día 15-01-2001, siendo aproximadamente las 8:30 p.m.; según las víctimas: por discusión que se originara entre él y su concubina, le ocasionara lesiones a tres sujetos; los cuales corresponden a los nombres de: CLAUDIO MANUEL VILLARROEL, FELIPA DEL JESUS VILLARROEL Y LILIANA DEL JESUS AGREDA BELLO, ocurriendo los hechos en la calle 1, vivienda rural de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 01-02-2002, el Tribunal Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. Ana Rojas Berti, realizó audiencia de presentación, en la cual decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado GEOVANNY MARCANO, la cual consistía, en el régimen de presentaciones, una vez al mes durante seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas; así como fomentar problemas con la familia de su esposa y con su esposa.
En fecha 20-09-2001, la Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano GEOVANNY MARCANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, en perjuicio de MANUEL VILLARROEL, FELIPA VILLARROEL Y LILIANA AGREDA.
En fecha 06-11-2001, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, en la cual declaró CON LUGAR LA EXCEPCION, prevista en el artículo 27, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser incompetente para conocer y llevar a cabo la Audiencia Preliminar; ya que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES; ya que lo correcto era remitir a la Fase de Juicio la causa; en virtud de lo establecido en los artículo 373, ordinal 3°, 383 y 393, todos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que lo conducente era aplicar el procedimiento abreviado.
En fecha 13-11-2001, se recibió en éste Tribunal Segundo de Juicio, la presente causa dándole la correspondiente entrada.
En fecha 05-09-2002, el Tribunal Segundo de Juicio, fijó para el día 29-11-2002, la celebración del Juicio Oral y Público, notificándose a las personas que debían intervenir en el Juicio en fecha 05-09-2002, tal y como se desprende de este asunto.
Ahora bien, siendo que la última actuación realizada por éste Tribunal fue en fecha 05-09-2002, no habiendo alguna otra actuación realizada con posterioridad, estando entonces la misma paralizada desde esa fecha; y siendo que han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses; es por lo que ha operado la prescripción de la acción penal, situación ésta a la que hace mención el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, tomando en consideración que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cuya pena es de arresto de tres (3) a seis (6) meses, y analizado el cómputo de ley, concluye éste Juzgador que lo correcto y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, sumando el límite inferior y superior de la pena del delito ante el cual nos encontramos, previsto en el artículo 418 del Código Penal, dividido entre dos (2), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, encuadra el resultado de tal operación aritmética, en lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que quien aquí decide considerar que ha operado una causa de Extinción de la Acción Penal, por encontrarse prescrita la misma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 108, ordinal 6°, 110 y 48, ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que existe una causa de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester decretarlo; es por todas las razones que anteceden, por lo que éste tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECRETA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 108, ordinal 6° y 110, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318, ordinal 3° ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución correspondiente.
El Juez Segundo de Juicio,


Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
La Secretaria,


Abg. Jenny Mata.-