REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000025
ASUNTO: RK11-P-2003-000025
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, seguido al acusado, ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR, a quien la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. LOVELIA MARCANO, en fecha 28-02-03, acusó por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, de las mismas se pudo evidenciar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia éste Juzgador Segundo de Juicio, pasa a hacer los siguientes señalamientos, a fin de proceder a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos. En fecha 31-03-05 éste Tribunal envía oficio N° 582-05 al Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a fin de que informara a éste Despacho ,si el ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR, se encontraba registrado en ese Despacho como fallecido, debido a conocimiento que tuvo éste Despacho al respecto. En fecha 18-04-05, éste Tribunal recibió oficio N° 08, emanado de la Prefectura de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, suscrito por el Prefecto ciudadano IGNACIO AGUILERA ROJAS, recibiéndose anexo a dicho oficio, el correspondiente certificado de defunción , del cual se desprende, que el ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR, falleció el día 25-08-03, en Río Caribe, Municipio Arismendi, asimismo de ésta certificación se hace constar que el día 26-08-03, se presentó ante la referida Prefectura el ciudadano Miguel García, titular de la cédula de identidad N° 11.968.521 y expuso lo relativo al fallecimiento del hoy occiso GILBERTO JOSE SALAZAR, igualmente hace constar el Prefecto que la muerte fue por anemia aguda, hematorax severa y heridas por arma de fuego del corazón y pulmones, según certificado expedido por el Dr. Gabriel Dávila.
Por tales razones, éste Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
Articulo 48. “Causas. Son causas de extinción de la acción penal.
1. La muerte del imputado ……”
En atención al artículo in comento, debe necesariamente éste Juzgador, decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa.
ARTICULO 322. “SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta decisión podrán apelar las partes”
De tal manera que, en el presente asunto y durante la etapa de juicio, se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es la muerte del acusado GILBERTO JOSE SALAZAR, en consecuencia no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, toda vez que consta en el presente asunto certificado de defunción de fecha 08-04-05, emanada de la Prefectura de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, suscrito por el Prefecto IGNACIO AGUILERA ROJAS.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, quien aquí decide, procede a decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 16.843.696,quien residía en el sector bahía honda, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de Lourdes Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad ..Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. NAYIP BEIRUTTI ABOG. JENNY MATA
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