REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000018
ASUNTO: K11-P-2003-000018

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, Abog. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.848121, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por medio de la presente Acta, procedo a plantear inhibición para el conocimiento del presente asunto, en los siguientes términos: Cursa por ante éste Tribunal, asunto signado con el número RK11-P-2003-000018, seguido a los acusados HENRY MANUEL RIVERO LUGO, ENGELBERT ANSELMO ROJAS LUGO y LUISMILL MANUEL SALAZAR LUGO, a quienes la Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Lovelia Marcano, acusó por el delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso MAURICIO JOSE RODRIGUEZ GARCIA..
Fundamento la presente inhibición, en el hecho de que en fecha 29 de Septiembre del año 2004, me inhibi de conocer en la causa N° RK11-P-02-06 ya que en la propia audiencia en la cual se estaba desarrollando el juicio oral y público seguido en contra del acusado ROBINSON ESPAILLAT y otros, en septiembre del año 2003 los Abogados Romulo Urbano Luiggi y Miguel Sarli ofendieron fuertemente con actos y palabras la majestad y dignidad del Tribunal, lo que trajo como consecuencia que quien suscribe ordenara la detención de los referidos defensores, por considerar que se había cometido un delito en audiencia, lo que a la postre y siendo que de esa audiencia surgió inevitablemente una causa sobrevenida, que pudo comprometer la transparencia de todos aquellos asuntos en los cuales estuviera el Abog. Romulo Urbano, como defensor y bajo mi conocimiento, siendo que lo mas sano y pertinente era y sigue siendo separarme del conocimiento de éstas causas, donde aparezca como defensor el ya referido Abogado, evitando de ésta manera comprometer la imparcialidad que se debe a todo proceso, ya que de lo contrario se pudieran ver seriamente comprometidos los acusados de autos .

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, SE INHIBE, dando estricto y cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer dicha causa, por estar incurso, en la causal 8va del artículo 86 ejusdem. Asimismo, se hace del conocimiento de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que en fecha 11 de Septiembre del año 2003 la Abog. NOHELIA CARVAJAL, Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal de Carúpano, planteó la inhibición, en fecha 11-09-03 siendo la misma declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 24-09-03, conocimiento éste que se lleva a ustedes a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión e igualmente expídanse copias certificadas de la inhibición planteada por quien suscribe en fecha 29-09-03 y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 31-10-03 en virtud del incidente que sobrevino en la celebración del juicio oral y público seguido al ciudadano Robinson Espaillat, en la causa signada con el número RK11-P-02-26 igualmente expídanse copias certificadas de la inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio, Abog. NOHELIA CARVAJAL, y de la declaratoria con lugar de la misma, por parte de la Corte de Apelaciones, a fin de ser todas remitidas anexas a la presente acta, a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. Líbrense los correspondientes oficios y notifíquese a las partes de lo aquí decidido.

El Juez Segundo de Juicio
La Secretaria

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón Abog. Jenny Mata