REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002680
ASUNTO: RP11 –P-2004-000149


Vista en Audiencia de Diferimiento de juicio oral y público de fecha 12-04-05, la solicitud realizada por el Defensor Público Penal Abog. EDGAR BRITO, en su condición de representante del acusado CESAR AUGUSTO VILLAROEL, por medio de la cual solicita a éste Tribunal la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva que pesa sobre su defendido y la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Juicio al respecto pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En fecha 23-02-05, éste Tribunal se pronunció en cuanto al requerido examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, negando en consecuencia dicha solicitud realizada por el Defensor Público Penal Abog. EDGAR BRITO, en fecha 22-02-05, no con esto se quiere señalar que no debe examinarse y revisarse nuevamente lo solicitado por el referido Defensor Público, se hace mención al respecto en virtud de que de la fecha de la decisión tomada por éste Tribunal , mediante la cual negó dicha solicitud de sustitución de medida cautelar a una menos gravosa, de fecha 23-02-05 a la presente fecha, en nada han variado los fundamentos señalados en dicha decisión como para considerar que en ésta oportunidad si procede la sustitución de la medida de privación judicial preventiva que recae sobre el acusado por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por manera pues, que nuevamente revisada como ha sido la presente causa, en el entendido de que el imputado puede solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares a fin de que le sea revocada o sustituída, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y manteniéndose firmes los fundamentos razonados en decisión de fecha 23-02-05 emanada de este Tribunal, en virtud de que no se han verificado nuevas circunstancias que pudieran dar lugar para acordar lo solicitado, así como tampoco han variado los elementos o motivos por los cuales fue privado de su libertad, permaneciendo latentes a la presente fecha, igualmente, que estamos en presencia de un concurso real de delitos, que hace inferir a éste sentenciador que la pena que pudiera llegar a imponérsele pudiera intimidarlo, si fuere el caso, lo que pudiera de alguna manera hacerlo incurrir en una conducta desleal o reticente no atendiendo al llamado del Tribunal, no compareciendo a la celebración del juicio oral y público, lo que se traduce en que el acusado no sólo pudiera evadir el proceso sino también obstaculizarlo, al mismo tiempo de que pudiera influir sobre las personas de los testigos, expertos y aún la víctima con fines de desviar la verdad. De igual manera éste Jugador quiere dejar claro que la idea no es lesionar la situación procesal del acusado y mucho menos pensarlo en cuanto a su constitucional presunción de inocencia, sólo que considera quien aquí decide que existen elementos como los antes mencionados que hacen menester mantener al acusado bajo la medida asegurativa que actualmente recae sobre su persona. Por los razonamiento antes explanados, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA, la sustitución de la medida solicitada por el Defensor Público Penal, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO VILLAROEL, ya identificado en las actas procesales. Notifíquense a las partes de la presente decisión..



El Juez Segundo de Juicio

La Secretaria

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón Abog. Jenny Mata