REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000032
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2004-000032

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ESCABINOS: RAUL ANTONIO PATIÑO Y
CARMEN SOFIA RODRIGUEZ

ACUSADO: JUAN MANUEL AÑANGUREN

FISCAL: ABG. JESUS MANUEL MANEIRO

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

VICTIMA: ROBERT ENRIQUE RAMOS BOMPART (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA

Visto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01, el Juicio Oral celebrado en fechas 04/03/2005 y 17/03/2005, correspondiente al asunto signado por este Tribunal con el N° RP11-P-2004-000032, seguido al ciudadano: JUAN MANUEL AÑANGUREN, quien es Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.808.478, de oficio comerciante, Residenciado en la ciudad de Caracas, Petare, en Valle Alto, , calle las cocuizas, hijo de Tircio Ramón y de Rosa María Aranguren, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: ROBERT ENRIQUE RAMOS BOMPART, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, conformado por la abogada NOHELIA CARVAJAL, quien lo preside como Juez Profesional y los ciudadanos RAUL ANTONIO PATIÑO Y CARMEN SOFIA RODRIGUEZ, como Jueces Escabinos en ejercicio de la participación ciudadana, para emitir la respectiva sentencia, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objetos del juicio quedaron definitivamente fijados, en el acto de apertura del debate oral, de la manera siguiente:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, encargado Abogado ANGEL DIAZ BERNAL, al formular su acusación expresó que:

“Ratifico el escrito de Acusación, presentado mediante el cual señalo al Acusado Juan Manuel Aranguren, como el autor y responsable del homicidio Intencional causado al hoy occiso Robert Enrique Ramos Bompart, lo cual quedará demostrado en el desarrollo del juicio oral, para que el mismo obtenga la sentencia condenatoria que merece, por el hecho punible cometido..”

Ante la acusación Fiscal, la Abogada SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Público Penal del acusado JUAN MANUEL AÑANGUREN, expresó:

“Contradigo en todas sus partes la pretensión Fiscal, por cuanto mi representado es inocente, lo cual quedará demostrado en este acto, para que el mismo pueda alcanzar su libertad. Por eso les pido a los ciudadanos Jueces, que estén atentos con todas las pruebas que se evacuen durante el desarrollo del presente Juicio Es todo.”

El acusado JUAN MANUEL AÑANGUREN, debidamente impuestos del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, manifestó no querer declarar.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, se comenzó de la siguiente manera:

Declaró el Experto Dr, Gabriel Dávila Montero, en su carácter de Patólogo Forense, quien previo juramento ley, expuso:

“En este caso encontré una herida por arma de fuego, causada por encima de la cresta iliaca derecha y esto ocasionó una Hemorragia severa, que produce una anemia aguda, que causa la muerte del ciudadano. Seguidamente lo interroga Representación Fiscal y pide se deja Constancia de lo siguiente: ¿La herida fue ocasionada por el proyectil impactado de manera Horizontal? Sí. ¿Esa parte que impactada es una parte noble? Sí. Acto seguido lo interroga la Defensa y pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Cuantas heridas observó usted? Una sola. ¿Tenia algún otro signo de violencia en el cuerpo? No. Seguidamente lo interroga la Juez Presidente y pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Con respecto a la ubicación de la herida, explique a este Tribunal, sobre la pregunta que efectuó el Fiscal, que si es una zona noble? Si, porque es una parte donde pasa la arteria aorta abdominal que se divide en dos y tal cual como lo señalé al inicio, es noble, porque una vez causada la herida no lo salva ni José Gregorio Hernández.”.

Declaró el Testigo Mejias Ramos Alexis Ynnacio, quien previo Juramento de Ley Expone:

“Nosotros estábamos en frente de la tasca Carmelo el 12 de Octubre del 2002, y venia un camión y se nos vino encima y nosotros nos apartamos y luego nos pusimos a discutir con los tres que estaban en el camión, pero al rato vino él (Señaló al Acusado en Sala) y picó una botella y luego vino un gordo que estaba con él y le pasó la pistola y él le disparó a Robert y me disparó a mi tres veces y después se montaron en un camión atrás y se fueron. Seguidamente es interrogado por el Fiscal y pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Como a que hora fue eso? Como a las 2:00 de la madrugada. ¿A quien le pasaron una pistola? Al señor aquí presente. ¿Usted vio quien le disparó a Robert? Claro, Juan, que está aquí presente. ¿De que color era el camión donde se montó el Acusado? Un camión como vinotinto. ¿Usted llegó a ver donde le impactó el tiro a Robert? En el hospital fue que vi que le dio por aquí por la Cintura. ¿La persona que le causa la muerte a Robert se encuentra en esta sala? Sí, es el que está aquí (señaló al Acusado) ¿Eso fue frente a la tasca o afuera? Afuera. Seguidamente lo interroga la Defensa y pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Me puedes indicar con quien te encontrabas ese día? Yo y el fallecido. ¿Era claro o estaba oscuro? Estaba oscuro. ¿Puedes recordar que otras personas, se encontraban en ese momento? Varias personas, pero no se quienes eran. ¿Quienes llevaron a Robert al Hospital? Yo y Leomar ¿Como se llama el gordo que tu mencionas? Lo llaman Jhonny Silva. ¿Antes de que pasaran los hechos, habías tenido algún problema con Juan? No. ¿Había tenido el occiso algún problema con él? No se. Seguidamente lo interrogan los Jueces y la Defensa pide se deje constancia, ¿A usted se le causó alguna lesión? No, porque yo estaba tapado con los carros que estaban allí. “

Declaró el testigo Rafael Alfredo Rodríguez, quien previo Juramento de Ley expone: “Yo por cosas del destino me dijeron para que le hiciera la suplencia al portero, eso fue el día 12 de Octubre, donde se presentó un problema en el bar y se sacaron a esa gente del bar y luego como a las cuatro de la mañana suenan unos disparos y se corre el rumor de que hubieron unos heridos afuera”. Seguidamente lo interroga el Fiscal y no deja constancia de ello. Acto seguido lo interroga la Defensa, quien pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Dice usted que no vio quien efectuó los disparos? No, yo no vi, sino lo digo aquí, porque estoy bajo Juramento. Acto seguido intervienen los Jueces y proceden a interrogarlo, solicitando la defensa que se deje constancia de lo siguiente: ¿Conoce usted al acusado Juan Añanguren? Supongo que es ese que está aquí, junto a la defensa, pero no lo conozco. ¿Usted vio algún Camión, al momento que salió del bar? No. “

Declaró el testigo Josmar José Cedeño Brito, quien previo Juramento de Ley Expone: “El chamo sacó una pistola y mató al difunto Robert”. Seguidamente lo interroga el Fiscal: Usted vio cuando le dispararon a Robert? Sí. ¿Tu viste quien le dispara a Robert? Sí, él (señaló al Acusado) ¿Después que le dispara a Robert que hace él? Se montó en un camión y se fue. ¿De que color era el camión? Rojo. ¿Cuando viste que él le dispara a Robert, que hiciste tú? Yo lo recogí junto con el primo de él y lo llevamos al Hospital. ¿Se encuentra en esta sala la persona que usted vio que le disparó a Robert? Sí está. ¿Lo puede señalar? Sí, este que está aquí (Señaló al acusado). Acto seguido lo interroga la Defensa y pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Como se llama el Primo del Occiso? Jhonny. ¿Quienes se encontraban cuando usted dice que le dieron el disparo a Robert? Yo y un chamo que está muerto, que se llama Adelcio. ¿Donde estaba el camión? Allí cerquitica, como a la pared, yo venia pasando y estaban los perro caliénteros y se oyó el disparo. La Defensa solicita se deje constancia, a la pregunta formulada por la Juez presidenta ¿Usted vio si alguna persona le suministró el arma al Acusado? No se.”
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra tanto al Fiscal como a la Defensa a objeto que manifieste si renuncian al resto de las pruebas o persisten en ellas. Toma la palabra la Representación Fiscal y manifiesta que si renuncia al resto de las pruebas, promovidas, así mismo lo manifestó la Defensa, quien también renunció a las pruebas restantes.

Acto seguido se procedió a las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra en primer término al representante del Ministerio Público, quien expresó:
“Fueron demostrados con todos los testigos y con la exposición de los hechos realizada por el Experto Dr, Gabriel Dávila Montero, Médico Anatomopatólogo, cuando afirmó que la herida causada por la bala, fue la que le ocasionó la muerte al hoy difunto Robert. Es decir que nos dijo cual fue la causa de la muerte y las manifestaciones de los testigos presénciales del hecho, cuando señalan en esta sala al Acusado aquí presente, como el autor del disparo que cegara la vida del mismo, fueron contestes en indicarnos el lugar donde ocurrieron los hechos, frente a la tasca de Carmelo y que posterior a una discusión con unos ciudadanos que tripulaban un camión, el ciudadano Juan Aranguren, le da un tiro al hoy occiso y luego de ocasionarle la muerte, se retira del lugar montándose en un camión. De manera pues, que solicito una Sentencia condenatoria para el mismo, por cuanto acabó con el tesoro más preciado que tiene el ser humano, como lo es la Vida”.

Por su parte, la Defensa quien manifestó:
“Es falso de toda falsedad que mi representado haya estado en el lugar de los hechos y mucho menos que le haya dado muerte al Ciudadano Robert, Porque no podemos creer en las mentiras que vinieron a decir los testigos presénciales del hecho, por cuanto todos se contradicen. Lo único cierto aquí, es que existió una muerte, pero todo lo demás es falso, gente que miente porque guardan parentesco con el difunto Por lo que solicito que se declare inocente a mi defendido y se le dé su libertad. Porque ante tanta duda debe favorecerse a mi representado.

Se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadana Maximina Ramos, quien expresó: “En todas partes, de Venezuela, se supo quien había matado a mi hijo y mi hijo no es un perro, pero él tenía tres días que se había mudado por la casa de Juan Aranguren, quien vivía con una prima mía y mi hijo tenia solo tres días viviendo por allí y no lo conocía siquiera y todo el mundo sabe que fue él que mató a mi hijo.”

Por último declaró, el acusado, quien manifestó:
“Yo ese día si estuve en la tasca pero en ningún momento sostuve problema y ese día encuentro la discusión entre Alexis y otros chamos y luego vi que un muchacho, sacó un arma y disparó y luego yo salí corriendo y me fui para la casa y luego llegó Alexis a la casa y me dijo que me fuera porque yo había visto todo y que yo conocía a quien disparó, me fui.”


DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas durante el desarrollo del juicio oral, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas en base a las reglas de la Sana Crítica consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que en fecha 12 de Octubre de 2002, en horas de la madrugada, frente a la tasca de Carmelo, ubicada en Guiria, Estado Sucre; muere Robert Enrique Ramos Bompart, producto de una herida por arma de fuego, la cual le ocasionó hemarrogia severa, que le produjo anemia aguda, lo cual le originó la muerte. Este hecho quedó demostrado con las declaraciones de: 1) El Experto Dr, Gabriel Dávila Montero, cuando manifestó: “En este caso encontré una herida por arma de fuego, causada por encima de la cresta iliaca derecha y esto ocasionó una Hemorragia severa, que produce una anemia aguda, que causa la muerte del ciudadano Robert Enrique Ramos Bompart. Y cuando a preguntas respondió: ¿La herida fue ocasionada por el proyectil, impactado de manera Horizontal? Sí. ¿Esa parte que impactada es una parte noble? Sí. ¿Cuantas heridas observó usted? Una sola. 2) El Testigo Mejias Ramos Alexis Ynnacio, quien manifestó: “Nosotros estábamos en frente de la tasca Carmelo el 12 de Octubre del 2002,….Y cuando a preguntas respondió: ¿Como a que hora fue eso? Como a las 2:00 de la madrugada. ¿Usted llegó a ver donde le impactó el tiro a Robert? En el hospital fue que vi que le dio por aquí por la Cintura. ¿Eso fue frente a la tasca o afuera? Afuera. y cuando a preguntas respondió: ¿Me puedes indicar con quien te encontrabas ese día? Yo y el fallecido. 3) el testigo Josmar José Cedeño Brito, quien expresó: “El chamo sacó una pistola y mató al difunto Robert”. Y cuando a pregunta respondió: ¿Cuando viste que él le dispara a Robert, que hiciste tú?. Yo lo recogí junto con el primo de él y lo llevamos al Hospital. ¿Quienes se encontraban cuando usted dice que le dieron el disparo a Robert? Yo y un chamo que está muerto, que se llama Adelcio.” 4) El testigo RAFAEL ALFREDO RODRIGUEZ, cuando manifestó: “Yo por cosas del destino me dijeron para que le hiciera la suplencia al portero, eso fue el día 12 de Octubre, donde se presentó un problema en el bar, se sacaron a esa gente del bar y luego como a las cuatro de la mañana, suenan unos disparos y se corre el rumor de que hubieron unos heridos afuera”. Este testimonio se valoró para demostrar las circunstancias de tiempo y lugar de comisión del delito, toda vez que manifestó, que los hechos ocurrieron el 12 de octubre, al frente del Bar de Carmelo, lugar donde laboraba como portero; sin embargo no aportó elemento para determinar la participación o no del acusado, en el delito atribuido por el representante del Ministerio Público; por cuanto a preguntas respondió: ¿Dice usted que no vio quien efectuó los disparos? No, yo no vi, sino lo digo aquí, porque estoy bajo Juramento. ¿Conoce usted al acusado Juan Añanguren? Supongo que es ese que está aquí, junto a la defensa, pero no lo conozco. ¿Usted vio algún Camión, al momento que salió del bar? No. “

Estos testimonios se estimaron para considerar que se ocurrió un hecho, que originó la investigación penal correspondiente por parte del Fiscal del Ministerio Público, mas no aporta elemento alguno para determinar la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, en consecuencia no se demostró la participación del acusado en la comisión del delito de Homicidio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados en el debate oral de la manera señalada anteriormente, es procedente señalar que de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal llegó a la convicción que quedó demostrado que en fecha 12 de Octubre del 2002, al frente de la tasca de Carmelo, ubicada en Guiria, Estado Sucre, lugar donde se encontraba Robert Enrique Ramos Bompart; quien en horas de la madrugada, recibe una herida por arma de fuego, la cual le ocasionó la muerte. Sin embargo, a criterio de la Juez Presidente Nohelia Carvajal y la escabino Principal Carmen Sofía Rodríguez; existen dudas con respecto a la responsabilidad penal, del acusado Juan Manuel Aranguren; toda vez que de las declaraciones de los dos testigos presenciales Mejias Ramos Alexis Ygnacio, así como Josmar José Cedeño Brito, existen evidentes contradicciones; por cuanto siendo testigos presenciales de los hechos objeto de este proceso, manifestaron, circunstancias totalmente distintas; lo cual se evidencia de sus deposiciones, cuando manifestaron: 1) el Testigo Mejias Ramos Alexis Ygnacio: “Nosotros estábamos en frente de la tasca Carmelo el 12 de Octubre del 2002, y venia un camión y se nos vino encima y nosotros nos apartamos y luego nos pusimos a discutir con los tres que estaban en el camión, pero al rato vino él (Señaló al Acusado en Sala) y picó una botella y luego vino un gordo que estaba con él y le pasó la pistola y él le disparó a Robert y me disparó a mi tres veces y después se montaron en un camión atrás y se fueron. Y cuando a preguntas respondió: ¿Como a que hora fue eso? Como a las 2:00 de la madrugada. ¿A quien le pasaron una pistola? Al señor aquí presente. ¿Usted vio quien le disparó a Robert? Claro, Juan, que está aquí presente. ¿De que color era el camión donde se montó el Acusado? Un camión como vinotinto. ¿Usted llegó a ver donde le impactó el tiro a Robert? En el hospital fue que vi que le dio por aquí por la Cintura. ¿La persona que le causa la muerte a Robert se encuentra en esta sala? Sí, es el que está aquí (señaló al Acusado) ¿Eso fue frente a la tasca o afuera? Afuera. ¿Me puedes indicar con quien te encontrabas ese día? Yo y el fallecido. ¿Puedes recordar que otras personas, se encontraban en ese momento? Varias personas, pero no se quienes eran. ¿Quienes llevaron a Robert al Hospital? Yo y Leomar ¿Como se llama el gordo que tu mencionas? Lo llaman Jhonny Silva. ¿Antes de que pasaran los hechos, habías tenido algún problema con Juan? No. ¿Había tenido el occiso algún problema con él? No se. Seguidamente lo interrogan los Jueces y la Defensa pide se deje constancia. 2) El testigo Josmar José Cedeño Brito, quien expresó: “El chamo sacó una pistola y mató al difunto Robert”. Y cuando a preguntas respondió: ¿ Usted vio cuando le dispararon a Robert? Sí. ¿Tu viste quien le dispara a Robert? Sí, él (señaló al Acusado) ¿Después que le dispara a Robert que hace él? Se montó en un camión y se fue. ¿De que color era el camión? Rojo. ¿Cuando viste que él le dispara a Robert, que hiciste tú? Yo lo recogí junto con el primo de él y lo llevamos al Hospital. ¿Se encuentra en esta sala la persona que usted vio que le disparó a Robert? Sí está. ¿Lo puede señalar? Sí, este que está aquí (Señaló al acusado). ¿Como se llama el Primo del Occiso? Jhonny. ¿Quienes se encontraban cuando usted dice que le dieron el disparo a Robert? Yo y un chamo que está muerto, que se llama Adelcio. ¿Donde estaba el camión? Allí cerquitica, como a la pared, yo venia pasando y estaban los perro caliénteros y se oyó el disparo. ¿Usted vio si alguna persona le suministró el arma al Acusado? No se.”

Evidenciándose, en consecuencia que si bien es cierto ambos manifestaron que vieron al acusado dispararle al occiso; sin embargo, existen contradicciones, por cuanto mientras el Testigo Mejias Ramos Alexis Ygnacio, manifestó: “él (Señaló al Acusado en Sala) picó una botella y luego vino un gordo que estaba con él y le pasó la pistola y él le disparó a Robert y me disparó a mi tres veces”, el testigo Josmar José Cedeño Brito, expresó: “El chamo sacó una pistola y mató al difunto Robert”. En razón de ello, se corroboró las contradicciones en que incurrieron, toda vez que mientras, uno manifiesta que al acusado pico una botella y le pasaron la pistola, el otro señala que el sacó la pistola; y cuando el testigo Josmar Cedeño, a preguntas respondió: ¿Usted vio si alguna persona le suministró el arma al Acusado? No se. Aunado a ello, se contradicen además cuando manifiestan: el Testigo Mejias Ramos Alexis, ¿Me puedes indicar con quien te encontrabas ese día? Yo y el fallecido. ¿Puedes recordar que otras personas, se encontraban en ese momento? Varias personas, pero no se quienes eran. ¿Quienes llevaron a Robert al Hospital? Yo y Leomar; por su parte el testigo Josmar José Cedeño Brito, a preguntas respondió: ¿Cuando viste que él le dispara a Robert, que hiciste tú? Yo lo recogí junto con el primo de él y lo llevamos al Hospital. ¿Como se llama el Primo del Occiso? Jhonny. ¿Quienes se encontraban cuando usted dice que le dieron el disparo a Robert? Yo y un chamo que está muerto, que se llama Adelcio. En consecuencia, si ambos presenciaron los hechos como es que, uno manifiesta que habían varias personas, mientras el otro señala que sólo se encontraba Adelcio, el occiso y el; igualmente por una parte el testigo Mejias Ramos Alexis, a preguntas respondió: ¿Quienes llevaron a Robert al Hospital? Yo y Leomar; por otro lado el testigo Josmar José Cedeño Brito, a preguntas respondió: ¿Cuando viste que él le dispara a Robert, que hiciste tú? Yo lo recogí junto con el primo de él y lo llevamos al Hospital. ¿Como se llama el Primo del Occiso? Jhonny. En atención a ello, consideramos la escabino principal antes mencionada y la juez presidente, que existen dudas, con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el presente asunto; asimismo que de todos los medios probatorios, no existían pruebas suficientes que llevaran a nuestra convicción, a estimar que el acusado era el responsable de tal delito, pues el hecho que los dos testigos antes mencionados señalaran que vieron al acusado dispararle a la víctima, no tiene pleno valor probatorio, por cuanto señalaron circunstancias que rodearon el hecho totalmente distintas; en razón de ello, se consideró que constituiría una total inseguridad jurídica, el hecho que se valorara para condenar a una persona lo dicho por dos ciudadanos, que se limitan a señalar “yo ví al acusado que disparó a la víctima”; manifestando circunstancias distintas; pues utilizando la lógica, al darle pleno valor probatorio a dos testimonios contradictorios, que si bien es cierto coinciden en señalar que el acusado le disparó a la víctima, sin embargo se contradicen en las circunstancias, ello conllevaría a condenar a todo aquel, contra el cual dos testigos señalen haberlo visto matar, y con un reconocimiento médico legal, sería suficiente para condenarlo. En el caso bajo nuestro conocimiento, consideramos (la escabino principal y la juez presidente) que no fueron suficientes las pruebas evacuadas durante del desarrollo del debate oral y público, y como quiera que tanto el Fiscal como la Defensa renunciaron al resto de las pruebas, en consecuencia la mismas no fueron suficientes para establecer la culpabilidad del acusado. En atención a ello, y como quiera que estamos en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.; llegamos a la convicción ( la escabino principal y la Juez Presidente) que lo procedente era Absolver al acusado.


Por otra parte es necesario señalar, lo previsto la parte final del artículo 24 ejusdem; el cual señala: “Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”
Entendiéndose, que este principio universal consiste en un mandato legal, que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad;

En consecuencia, al examinar el delito de homicidio, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Del contenido del artículo citado se desprende que corresponde al homicidio intencional, siendo necesarios los siguientes requisitos para que pueda configurarse el delito de Homicidio:
-Destrucción de una vida humana, requisito éste común a todos los tipos de homicidios existentes, siendo este un hecho material.

-Intención de Matar (Animus Necandi), requisito éste indispensable en los homicidios intencionales, es decir que el agente debe obrar con la intención de matar al sujeto pasivo, siendo un elemento psicológico, correspondiente a la voluntad homicida de los acusados.

-Para que exista homicidio intencional, es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, es decir, que la conducta del agente ha de ser por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

En virtud de lo anteriormente probado, mediante la apreciación de las pruebas debatidas en la audiencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de la adecuación de los hechos probados a las normas penales anteriormente transcritas, previa deliberación de todos los puntos sometidos a nuestro conocimiento, arribamos la Juez Escabino y la Juez Presidente, a Absolver del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; por cuanto no concurrieron los requisitos exigidos para que se configure tal delito; sólo se demostró la destrucción de una vida humana con los testimonios de: 1) El Experto Dr, Gabriel Dávila Montero, cuando manifestó: “En este caso encontré una herida por arma de fuego, causada por encima de la cresta iliaca derecha y esto ocasionó una Hemorragia severa, que produce una anemia aguda, que causa la muerte del ciudadano Robert Enrique Ramos Bompart. 2) El Testigo Mejias Ramos Alexis Ynnacio, cuando a preguntas respondió: “¿Usted llegó a ver donde le impactó el tiro a Robert? En el hospital fue que vi que le dio por aquí por la Cintura. ¿Me puedes indicar con quien te encontrabas ese día? Yo y el fallecido. 3) el testigo Josmar José Cedeño Brito, quien expresó: “El chamo sacó una pistola y mató al difunto Robert”. 4) El testigo RAFAEL ALFREDO RODRIGUEZ, cuando manifestó: “suenan unos disparos y se corre el rumor de que hubieron unos heridos afuera”.

En consecuencia, para que una persona sea condenada en el proceso penal acusatorio, es necesario que sea llevada a juicio oral y que se demuestre allí su responsabilidad; en atención a ello de las pruebas evacuadas no se demostró la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual la escabino antes mencionada y la juez presidente, decidimos que se debía absolver; por cuanto se estimó que no existen suficientes pruebas para condenar al acusado. Y de acuerdo a los principios rectores del proceso penal, como son el principio de inocencia y el principio del debido proceso, previstos en los artículo 8 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público, no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, lo procedente en consecuencia es Absolver al acusado; ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por MAYORIA ABSUELVE al ciudadano JUAN MANUEL AÑANGUREN, quien es Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.808.478, de oficio comerciante, Residenciado en la ciudad de Caracas, Petare, en Valle Alto, , calle las cocuizas, hijo de Tircio Ramón y de Rosa María Aranguren, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata, con fundamento en el único aparte del artículo antes mencionado. Con el voto salvado del Escabino Raúl Antonio Patiño, quien consideró que debía condenarse al acusado por el delito de Homicidio Intencional. Este Tribunal acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena remitir el presente asunto a la fase de ejecución, en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En la ciudad de Carúpano a los veintinueve días del mes Abril del dos mil cinco. Publíquese.-
La Juez Primero de Juicio

ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

Los Escabinos

RAUL ANTONIO PATIÑO

CARMEN SOFIA RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NEREIDA ESTABA


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Nohelia Sofía Carvajal Salazar, en mi carácter de Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procedo a explanar el Voto Salvado del ciudadano RAUL ANTONIO PATIÑO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.733.288, en su carácter de Escabino Principal, quien salvó su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Tanto la Escabino CARMEN SOFIA RODRIGUEZ, así como la Juez Presidente, arribamos por mayoría a condenar al acusado JUAN MANUEL AÑANGUREN por cuanto a nuestro criterio, no quedó probado que el día 12 de Octubre del 2002, en horas de la madrugada, frente de la tasca de Carmelo, ubicada en Guiria, Estado Sucre, el acusado Juan Manuel Aranguren, haya dado muerte a quien en vida respondiera al nombre de Robert Enrique Ramos Bompart, razón por la cual decidimos que lo procedente era absolver al acusado antes mencionado del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Ahora bien, el Escabino principal Raúl Antonio Patiño, procedió a salvar su voto, por considerar que habían suficientes pruebas para condenar al acusado Juan Manuel Añanguren, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por lo que a su criterio, durante el desarrollo del debate oral y público, existieron suficientes elementos de pruebas, que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia estimó que su culpabilidad estaba demostrada. Asimismo señaló que se demostró con las declaraciones de: 1) el Experto Dr, Gabriel Dávila Montero, cuando manifestó: “En este caso encontré una herida por arma de fuego, causada por encima de la cresta iliaca derecha y esto ocasionó una Hemorragia severa, que produce una anemia aguda, que causa la muerte del ciudadano.” Y cuando a preguntas respondió: ¿La herida fue ocasionada por el proyectil impactado de manera Horizontal? Sí. ¿Esa parte que impactada es una parte noble? Sí. ¿Cuantas heridas observó usted? Una sola. ¿Con respecto a la ubicación de la herida, explique a este Tribunal, sobre la pregunta que efectuó el Fiscal, que si es una zona noble? Si, porque es una parte donde pasa la arteria aorta abdominal que se divide en dos y tal cual como lo señalé al inicio, es noble, porque una vez causada la herida no lo salva ni José Gregorio Hernández.” 2) El Testigo Mejias Ramos Alexis Ynnacio, cuando manifestó: “Nosotros estábamos en frente de la tasca Carmelo el 12 de Octubre del 2002, y venia un camión y se nos vino encima y nosotros nos apartamos y luego…. al rato vino él (Señaló al Acusado en Sala) y picó una botella y luego vino un gordo que estaba con él y le pasó la pistola y él le disparó a Robert y me disparó a mi tres veces y después se montaron en un camión atrás y se fueron.” Y cuando a preguntas respondió: ¿Usted vio quien le disparó a Robert? Claro, Juan, que está aquí presente. ¿De que color era el camión donde se montó el Acusado? Un camión como vinotinto. ¿Usted llegó a ver donde le impactó el tiro a Robert? En el hospital fue que vi que le dio por aquí por la Cintura. ¿La persona que le causa la muerte a Robert se encuentra en esta sala? Sí, es el que está aquí (señaló al Acusado). 3) El testigo Rafael Alfredo Rodríguez, quien expresó: “…se presentó un problema en el bar y se sacaron a esa gente del bar y luego como a las cuatro de la mañana suenan unos disparos y se corre el rumor de que hubieron unos heridos afuera”. 4) Josmar José Cedeño Brito, quien manifestó: “El chamo sacó una pistola y mató al difunto Robert”. Y cuando a preguntas respondió: ¿Usted vio cuando le dispararon a Robert? Sí. ¿Tu viste quien le dispara a Robert? Sí, él (señaló al Acusado) ¿Después que le dispara a Robert que hace él? Se montó en un camión y se fue. ¿De que color era el camión? Rojo. ¿Se encuentra en esta sala la persona que usted vio que le disparó a Robert? Sí está. ¿Lo puede señalar? Sí, este que está aquí (Señaló al acusado).
En opinión del juez escabino, antes mencionado se demostró la responsabilidad penal del acusado, por cuanto con la declaración del médico forense, quien manifestó que la causa de la muerte fue por: “ herida por arma de fuego, causada por encima de la cresta iliaca derecha y esto ocasionó una Hemorragia severa, que produce una anemia aguda, que causa la muerte del ciudadano”; aunada a la declaración de los testigos presenciales: 1) Mejias Ramos Alexis Ynnacio, cuando manifestó: “Nosotros estábamos en frente de la tasca Carmelo el 12 de Octubre del 2002, y venia un camión y se nos vino encima y nosotros nos apartamos y luego…. al rato vino él (Señaló al Acusado en Sala) y picó una botella y luego vino un gordo que estaba con él y le pasó la pistola y él le disparó a Robert y me disparó a mi tres veces y después se montaron en un camión atrás y se fueron.” Y cuando a preguntas respondió: ¿Usted vio quien le disparó a Robert? Claro, Juan, que está aquí presente. ¿De que color era el camión donde se montó el Acusado? Un camión como vinotinto. ¿Usted llegó a ver donde le impactó el tiro a Robert? En el hospital fue que vi que le dio por aquí por la Cintura. ¿La persona que le causa la muerte a Robert se encuentra en esta sala? Sí, es el que está aquí (señaló al Acusado). 2) Josmar José Cedeño Brito, quien expresó: “El chamo sacó una pistola y mató al difunto Robert”. Y cuando a preguntas respondió: ¿Usted vio cuando le dispararon a Robert? Sí. ¿Tu viste quien le dispara a Robert? Sí, él (señaló al Acusado) ¿Después que le dispara a Robert que hace él? Se montó en un camión y se fue. ¿De que color era el camión? Rojo.” En consecuencia consideró que los testigos fueron contestes en señalar que vieron al acusado disparar en contra del occiso Robert Ramos Bompart, asimismo coincidieron que huyó en un camión.
Por tales razones consideró que debía condenarse al ciudadano JUAN MANUEL AÑANGUREN, por el delito atribuido por el representante del Ministerio Público.

Siendo así que en el presente caso, no hubo consenso, es por lo que se Absolvió por mayoría al acusado, con el voto salvado del Escabino principal antes mencionado.

Queda en estos términos expresados las razones de su desacuerdo. Fecha ut supra.




ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR RAUL ANTONIO PATIÑO
JUEZ PRESIDENTE ESCABINO DESIDENTE