REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000053
ASUNTO: RK11-P-2000-000053
Auto Decretando Sobreseimiento de la Causa
En audiencia celebrada en el día de hoy, en el asunto signado con el N° RK11-P-2000-53, seguido en contra del acusado JUAN DE DIOS SUCRE, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de las Galdonas de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.344.315, hijo de José Nicolas Medina y Margarita Toribia Sucre, a quien la representante del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares le atribuye la comisión del delito de Hurto Calificado. Encontrándose presente las partes. Una vez cedido el derecho de palabra a la Víctima, ciudadano Enrique López-Pando Ruíz, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.035.626, manifestó:
“ Nosotros queremos dejar esto así, porque él acusado me pagó la cantidad de 127.000,00 bolívares, por los daños causados, por lo tanto considero que estoy conforme con la cantidad que me dio el Acusado. “
Por su parte el acusado manifestó:
“ Yo tampoco quiero que este caso continúe, porque yo le cancelé a la Víctima los daños causados; es por eso que solicito al Tribunal que se termine la causa.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a representante del Ministerio Público, quien señaló:
“Oído lo manifestado por las partes y al Acuerdo Reparatorio que han celebrado los mismos; esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar a ello y solicito a este honorable Tribunal, que imparta su aprobación al mismo, homologando y Decretando el Sobreseimiento Respectivo.”
Asimismo la Defensa, ejercida por el Abg Edgar Brito manifestó.
“Esta defensa no tiene objeción alguna, a lo solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, en tal sentido, me adhiero a la misma, en virtud de las manifestaciones realizadas ante este tribunal y en este Acto, tanto por mi representado, como por la Víctima”.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos atribuidos al acusado, consisten en que en fecha 13/12/1998, en horas de la noche se introdujo en la residencia del ciudadano Enrique López Pardo Ruiz y sustrajo de la misma varios objetos, momentos cuando fue sorprendido por los ciudadanos Luis Francisco González y la víctima antes mencionada, cuando el acusado Juan de Dios Sucre, saltaba la tapia del fondo de la residencia en cuestión, quien posteriormente fue aprehendido por funcionarios policiales del Municipio Arismendi, del Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Oída la exposición de cada una de las partes en la presente audiencia, y como quiera que se verificó que las mismas prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y corroborado como ha sido que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial. Y una vez oído lo manifestado por la víctima, quien expresó: “…porque él acusado me pagó la cantidad de 127.000,00 bolívares, por los daños causados, por lo tanto considero que estoy conforme con la cantidad que me dio el Acusado”; y por su parte el acusado manifestó: “…yo le cancelé a la Víctima los daños causados”, asimismo oída la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es Homologar el Acuerdo Reparatorio entre el acusado y la víctima. Considerando, que desde la fase preparatoria, el juez puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; y como quiera que el presente hecho unible recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; estando en consecuencia en la oportunidad procesal para homologar dicho acuerdo reparatorio. Tomando en cuenta lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 40: PROCEDENCIA. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; o
2. 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas….”
Por tales razones, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 48 ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 48: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”
En atención al artículo in comento debe necesariamente esta juzgadora decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
ARTICULO 322: “SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta decisión podrán apelar las partes.”
De tal manera que, en el presente asunto y durante la etapa de juicio, se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio, entre el acusado Juan de Dios Sucre y la Víctima Enrique López Pando Ruiz; en consecuencia no es necesaria la celebración del debate para comprobarlo.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL ASUNTO SIGNADO CON EL N° RK11-P-2000-000053, seguido en contra del ciudadano JUAN DE DIOS SUCRE, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de las Galdonas de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.344.315, hijo de José Nicolas Medina y Margarita Toribia Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y 40 ejusdem. Quedan las partes notificadas en este mismo acto. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
La Fiscal Segunda del Ministerio Público
El Acusado
Abg. Cristina Mijares
El Defensor Público Penal
Abg. Edgar Brito Torrez La Victima
La Secretaria de Sala El Alguacil
Abg. Nereida Estaba García
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