REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 26 de Abril 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001684
ASUNTO: RP11-S-2003-001684

Auto Decidiendo Revisión de Medida

Visto el escrito presentado por la Abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Público Penal, del ciudadano ARNOLDO JOSE PEREZ, imputado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO BELLO ROJAS, MIRLA DEL VALLE GUAURA PAVIQUE y el orden público, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida menos gravosa. Este Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente: “Mi representado tiene privado de su libertad mas de diecinueve meses, cuando estamos en presencia de un presunto procedimiento especial de flagrancia, lo que implica que es un lapso demasiado corto para efectuarse el debate oral y público, y este se ha omitido en el presente asunto. “ Señalando además que si bien es cierto, que en el presente asunto, han existido dilaciones procesales a consecuencia de la defensa privada que asistía a su representado; también es cierto, que han existido retardo a consecuencia de este tribunal, no imputable a su representado. Asimismo alega; que no hay que esperar los dos (2) años para que podamos hablar de retardo, porque constitucionalmente hablando, la omisión de los lapsos previstos en la ley procesal penal, también constituye violación al debido proceso y la consecuencia es el retardo procesal.

En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

Que el ciudadano ARNOLDO JOSE PEREZ, fue privado judicialmente de libertad en fecha 25/09/2003, por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal respectivamente, calificando la aprehensión como flagrante y que además en esa oportunidad procesal, decretó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 272 ordinal 1° y 373 segundo aparte de la ley adjetiva Penal, acordando remitir las actuaciones a esta fase de juicio en fecha 15/10/2003, siendo recibidas por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 30/10/2003, fijándose en esa misma oportunidad, el acto de juicio oral y Público para el día 10/12/2003, debido a lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este Tribunal, el cual fue diferido en esa fecha por ausencia de la Abogada Freddy Bogady, quien era Defensora Privada del ciudadano Yoskery José Villarroel Gamboa, así como los demás defensores, procediéndose en consecuencia, a fijar una nueva oportunidad para el 07 de Enero del 2004; la cual no se realizó por cuanto quien aquí decide, se encontraba enferma para esa fecha, lo cual ameritó reposo médico; por lo que se fijó el juicio oral y público para el día 09 de Marzo del 2004, el cual no se llevó a cabo en esa fecha, por incomparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, fijándose nuevamente para el 03 de Mayo del 2004; no efectuándose en esa fecha, por incomparecencia de todos los Defensores Privados; el cual se difirió por ausencia de los defensores Luis Felipe Leal, Gustavo Barreto, Henry Ainslie Key y Efrain Castillo; fijándose nuevamente para el 16/07/2004, difiriéndose por ausencia de los defensores privados Henry Ainslie Key y Efraín Castillo, por lo que se pautó para el 07 de Septiembre del 2004; en la cual se difirió por ausencia de los defensores privados Gustavo Barreto y Henry Aislei Key, por lo que se fijó para el 13/12/2004; el cual no se realizó por cuanto la Juez, tenía la continuación de otro juicio, fijándose para el 17/01/2005; el cual no se realizó por ausencia de defensores privados y ausencia de acusados, fijándose una nueva oportunidad para el día 08/03/2005; el cual se difirió por cuanto el acusado Arnoldo José Pérez, revocó a los defensores privados y solicitó el nombramiento de un defensor público penal; razón por la cual se acordó fijar una nueva oportunidad para la realización del juicio para el 30/03/2005; siendo que también se difirió en esta fecha, debido a la incomparecencia del defensor Privado Luis Guillermo Medina, por lo que se fijó para el 18/04/2005; difiriéndose por ausencia del Defensor privado antes mencionado y en virtud que este tribunal tenía la continuación de otro juicio oral en el asunto signado con el N° RK11-P-2003-000016, seguido en contra de 4 acusados privados judicialmente de libertad. De lo cual se infiere, que este tribunal ha actuado con la mayor celeridad posible, cumpliendo con el deber de fijar la fecha para la realización del juicio oral y público en 8 oportunidades; no habiendo en consecuencia retardo procesal alguno, imputable a este tribunal, toda vez que la audiencia para la celebración del juicio oral y público se ha diferido en 8 oportunidades, 5 de las cuales son imputables tanto a la defensa como a los imputados, deduciéndose en consecuencia que en todo caso, el retardo procesal lo ha ocasionado la Defensa de los imputados así como ellos mismos.

Ahora bien, debe señalarse que si bien es cierto, el acusado ARNOLDO JOSE PEREZ; tienen exactamente 19 meses privado de libertad; no es menos cierto que tal medida de coerción personal, no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que uno de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad de ocho a dieciséis años de presidio, toda vez que la representación fiscal le atribuye un concurso real de delitos, dentro de los cuales está el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como el delito de agavillamiento, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite máximo, verificándose además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, específicamente el Robo Agravado, es un delito pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos, en virtud que vulnera el bien jurídico de la propiedad y de la Libertad personal, por tales razones considera, quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARNOLDO JOSE PEREZ, no han sido desvirtuados por la defensa, en consecuencia siguen subsistiendo.

Por otra parte, con relación a la argumentación de la Defensora, al señalar que no hay que esperar los dos (2) años para que podamos hablar de retardo, porque constitucionalmente hablando, la omisión de los lapsos previstos en la ley procesal penal, también constituye violación al debido proceso y la consecuencia es el retardo procesal. En razón de tal señalamiento, es necesario aclarar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, puede ser lesionado por el mismo imputado o por su defensa; lo cual efectivamente ocurrió en el presente caso, evidenciándose al hacer el análisis de la cantidad de diferimientos del juicio oral y público; toda vez que en 5 oportunidades, el hecho de que los defensores privados no hayan asistido a los actos del proceso, ello imposibilita la realización de los mismos.

En otro orden de ideas, es importante y conveniente señalar; que esta juzgadora, a los fines de efectuar la revisión de la medida, ha valorado la relación que existe entre la medida de coerción personal, la gravedad del delito y la sanción probable, llegando a la convicción, que debe mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del acusado antes mencionado, aunado al hecho de que en el presente asunto dilación procesal, es atribuible a la defensa de los imputados y a ellos mismos, y como quiera que el juicio oral y público, ha sido fijado para una fecha muy próxima, vale decir, para el 04/05/2005, debe mantenerse la medida de coerción personal impuesta, para asegurar la comparecencia del imputado a dicho acto, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Sustitución o Revocación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por la Defensora Público Penal.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del ciudadano ARNOLDO JOSE PEREZ, suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,

Abg. ROSA MOYA