REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Abril 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001684
ASUNTO: RP11-S-2003-001684
Auto Decidiendo Revisión de Medida
Visto los escritos de fechas 07/04/2005; 18/04/2005; presentados por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Público Penal, del ciudadanos MARGARITO DEL VALLE BELLO, imputados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO BELLO ROJAS, MIRLA DEL VALLE GUAURA PAVIQUE y el orden público, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida menos gravosa. Este Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente: “Mi representado tiene privado de su libertad mas de diecinueve meses, lo que a la luz de cumplimiento de los lapsos legales, previstos en el sistema procesal penal, ya que, mi representado tiene aproximadamente privado diecinueve meses privado de su libertad, cuando estamos en presencia de un procedimiento especial de flagrancia, lo que implica que es un lapso demasiado corto para efectuarse el debate oral y público, y este se ha omitido en el presente asunto.” Es por lo que pide medida cautelar sustitutiva de libertad.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Que el ciudadano MARGARITO DEL VALLE BELLO, fue privado judicialmente de libertad en fecha 25/09/2003, por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal respectivamente, calificando la aprehensión como flagrante y que además en esa oportunidad procesal, decretó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 272 ordinal 1° y 373 segundo aparte de la ley adjetiva Penal, acordando remitir las actuaciones a esta fase de juicio en fecha 15/10/2003, siendo recibidas por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 30/10/2003, fijándose en esa misma oportunidad, el acto de juicio oral y Público para el día 10/12/2003, debido a lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este Tribunal, el cual fue diferido en esa fecha por ausencia de la Abogada Freddy Bogady, quien era Defensora Privada del ciudadano Yoskery José Villarroel Gamboa, así como los demás defensores, procediéndose en consecuencia, a fijar una nueva oportunidad para el 07 de Enero del 2004; la cual no se realizó por cuanto quien aquí decide, se encontraba enferma para esa fecha, lo cual ameritó reposo médico; por lo que se fijó el juicio oral y público para el día 09 de Marzo del 2004, el cual no se llevó a cabo en esa fecha, por incomparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, fijándose nuevamente para el 03 de Mayo del 2004; no efectuándose en esa fecha, por incomparecencia de todos los Defensores Privados; el cual se difirió por ausencia de los defensores Luis Felipe Leal, Gustavo Barreto, Henry Ainslie Key y Efrain Castillo; fijándose nuevamente para el 16/07/2004, difiriéndose por ausencia de los defensores privados Henry Ainslie Key y Efraín Castillo, por lo que se pautó para el 07 de Septiembredel 2004; en la cual se difirió por ausencia de los defensores privados Gustavo Barreto y Henry Aislei Key, por lo que se fijó para el 13/12/2004; el cual no se realizó por cuanto la Juez, tenía la continuación de otro juicio, fijandose para el 17/01/2005; el cual no se realizó por ausencia de defensores privados y ausencia de acusados, fijándose una nueva oportunidad par el día 08/03/2005; el cual se difirió por cuanto el acusado Arnoldo José Perez, revocó a los defensores privados y solicitó el nombramiento de un defensor público penal; razón por la cual se acordó fijar una nueva oportunidad para la realización del juicio para el 30/03/2005; siendo que también se difiró en esta fecha, debido a la incomparecencia del dEfensor Privado Luis Guillermo Medina, por lo que se fijó para el 18/04/2005; difiriéndose por ausencia del Defensor privado antes mencionado y en virtud que este tribunal tenía la continuación de otro juicio oral en el asunto signado con el N° RK11-P-2003-000016, seguido en contra de 4 acusados privados judicialmente de libertad. De lo cual se infiere, que este tribunal ha actuado con la mayor celeridad posible, no habiendo en consecuencia retardo procesal alguno, imputable a este tribunal, toda vez que la audiencia para la celebración del juicio oral y público se ha diferido en 8 oportunidades, 5 de las cuales son imputables a la defensa, deduciéndose en consecuencia que en todo caso, el retardo procesal lo ha ocasionado la Defensa de los imputados. Ahora bien con respecto al señalamiento de la Defensa, quien expresó: en fecha 18/04/2005, se suspendió….por estar este tribunal realizando el juicio oral y público al ciudadano Jesús Alejandro Peñalver en el asunto RK11-P-2003-000016 e incluso donde funge como defensa quien aquí suscribe este escrito;…..circunstancia esta que es ajena….a mi representado y la responsabilidad se atribuye a este despacho, por existir descontrol en las fijaciones y actos para los juicios orales y públicos, por lo que …existiendo un exagerado retardo procesal….por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad.” Debe necesariamente esta juzgadora, señalar, que como bien lo sabe la defensa hay que darle prioridad a los juicios que ya han sido iniciados; asimismo no existe descontrol alguno, en la fijación y actos para los juicios orales; toda vez que esta juzgadora, le da prioridad a los asuntos en los cuales se encuentran acusados, privados judicialmente de libertad y por cuanto tal y como lo manifestó era la defensora, de uno de los acusados en el asunto N° RK11-P-2003-000016; los mismos se encontraban privados judicialmente de libertad, por un tiempo superior al que llevan privados los acusados en el presente asunto, es decir, desde el 01/09/2002; razón por la cual se le dio prioridad a la continuación de ese juicio. Por otra parte, cabe destacar, que en la fecha fijada para la realización del juicio ( 18/03/2005) tampoco compareció el defensor privado Luis Guillermo Medina; por lo que de igual forma, no se hubiese podido llevar a cabo el debate oral y público. En resumen, se considera que el proceso sin dilaciones indebidas puede ser lesionado por los mismos acusados o sus defensores; por lo que habiéndose fijado el acto para la realización del juicio oral, la inasistencia de los defensores privados han imposibilitado la realización del mismo, toda vez que en 5 oportunidades se ha diferido por causas de la Defensa, por lo que el retardo procesal que alega la defensa es imputable a los defensores privados; en la mayoría de los casos. Razón por la cual, se niega la solicitud efectuada por la defensa, aunado al hecho que el juicio oral y público, esta fijado para una fecha muy próxima, es decir para el 04/05/2005; manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad, a fin de asegurar la comparecencia de los acusados al debate oral y público.
Ahora bien, con relación a la argumentación del Defensor Privado, relativa a que han transcurrido aproximadamente diecinueve meses, sin se haya llevado a cabo el juicio oral y público. En tal sentido, debe señalarse que el acusado MARGARITO DEL VALLE BELLO; tienen exactamente 19 meses privado de libertad; sin embargo, considera quien aquí decide, que tal medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que uno de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad de ocho a dieciséis años de presidio, toda vez que la representación fiscal le atribuye un concurso real de delitos, dentro de los cuales está el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como el delito de agavillamiento, existiendo un presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite máximo, verificándose además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, específicamente el Robo Agravado, es un delito pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos, en virtud que vulnera el bien jurídico de la propiedad y de la Libertad personal, por tales razones considera, quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARGARITO DEL VALLE BELLO, no han sido desvirtuados por la defensa, en consecuencia siguen subsistiendo.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del acusado antes mencionado, aunado al hecho de que en el presente asunto no hay dilación procesal, atribuible a esta juzgadora, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Sustitución o Revocación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por la Defensora Público Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del ciudadano MARGARITO DEL VALLE BELLO suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. ROSA MOYA
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