T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001846
ASUNTO: RP11-P-2005-001846


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDOSE LA PRVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Oído lo Solicitado por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Dania, lo declarado por el imputado: Amaury José Rojas y lo alegado por la defensora Pública penal Abg. Sandra Kassis, éste Tribunal Quinto de Control a los fines de decidir Observa: PRIMERO Existe la Comisión de un hecho Punible , que merece pena privativa de libertad , como es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, Previsto y Sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 27-04-2005, SEGUNDO: Existen Suficiente Elementos de Convicción para estimar que el presunto Imputado ha sido Autor del hecho punible que se Investiga, tal como se evidencia del Acta de Policial, de fecha 27-04-05,suscrita por el Cado Segundo Amilcar Gonzalez, en la cual expone:”…logramos avistar a un ciudadano que estaba caminando por el sector los pitusos de esa localidad, y al notar la presencia de la Comisión , opto una actitud no acorde , emprendiendo veloz carrera lo que convello, a presumir que tenia algo oculto , dimos la voz de alto y este se introduce en una residencia cercana al sector antes descrito y al llegar a la puerta salio una persona que responde al nombres de Nelson Rodríguez, que al observar la entrada de una persona de manera brusca no identificada a la vivienda y al identificarnos como funcionarios policiales se le manifestó lo que estaba sucediendo , solicitandole la devida permisología y acceso a la misma, logrando acceder a la misma luego nos acompañó hasta donde estaba el sujeto infractor logrando ser capturado en el interior del baño. Procediendo en presencia del propietario como testigo a realizarle una inspección corporal…lograndole encontrar específicamente en su parte intima y en presencia del propietario del inmueble una prenda denominada calcetín confeccionada en tela color verde y en cuyo interior un envoltorio grande un material sintético de color amarillo, contentivo de tres envoltorios, tipo cebollita d color amarillo color azul, cuatro envoltorios de color verde y blanco y treinta y tres envoltorios tipo cebollita de color blanco y dos envoltorios blanco con azul para un total de cuarenta y dos todo contentivo de una sustancia compacta de presunta droga denominada crack….” Actas de entrevistas rendida por los ciudadanos Nelson Rodríguez, Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-2005. Planilla de decomiso de droga N° 167-05; Reconocimiento de fecha 27-04-2005 N° 110. Acta de Investigación de fecha 28-04-05, Inspección Técnica N° 593. Acta de Experticia N° 2761
TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga, ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, Aunado a esto por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual es una pena suficientemente elevada, como para intimidar al Imputado y llevarlo a tomar la decisión de evadir la justicia y darse a la fuga; y la magnitud del daño causado, además que podría influir para que la victima , y testigos informen falsamente, ó se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación de la verdad, de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual configuran lo previsto en los Artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, artículo 251 ordinales 1° 2° y 3° , artículo 252 ordinales 1° y 2° , todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto , este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CALIFICAR LA SOLICITUD DE FLAGRANCIA respecto de la detención del Imputado hecha por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, en concordancia con el Artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO Amaury José Rojas, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido el 29-08-79, soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 16.398.628; de acuerdo a la revisión de las actuaciones quedo plenamente demostrado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la Colectividad; es por tal circunstancia que esta Juzgadora precalifica el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Niega la nulidad del procedimiento solicitada por la defensora publica, en virtud de lo consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la eficacia Procesal, el cual dice.” No se sacrificara la justicia por la Omisión de formalidades no esenciales”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° ,2°, 3° y artículo 251 ordinales 1° 2°,y 3° , y artículo 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Niega la Solicitud de Libertad Plena y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la defensora Publica Penal . Librese oficio junto con Boleta de Privación de Libertad al Director del Internado judicial de esta Ciudad. Cúmplase
La Juez Quinto de Control
La Secretaria
Dra. Luisa Elena Vargas
Abg. María Acosta.