REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005841
ASUNTO: RP11-S-2004-005841


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRECTANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oído lo manifestado por el imputado, lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis y analizados como han sido las actuaciones que constan en la presente causa este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Existe la comisión de un delito el cual se encuentra tipificado en el Código Penal, en su articulo 472, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano Héctor Emilio Longart, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos datan de fecha 12 de Mayo de 2004, tal como se puede observar en la denuncia común, formulada ante el CICPC por el ciudadano antes mencionado. Dicho delito le es imputado al ciudadano Javier Alexander Bello Brito. Segundo: Este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal I del Ministerio Público, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, que consiste en Régimen de Presentaciones periódicas cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Héctor Emilio Longart.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión - Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Javier Alexander Bello Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.289.289, de 28 años de edad, Casado, Latonero, residenciado en Calle Gran Mariscal N° 157 Canchunchú Viejo, Carúpano Estado Sucre, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinal 3°; debiendo presentarse cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de Héctor Emilio Longart. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad y Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que dejen sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del ciudadano Javier Alexander Bello Brito. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

La Secretaria

Abog. Luisa Elena Vargas

Abg. Roraima Ortiz