REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000150
ASUNTO: RP11-P-2004-000150



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISÍON DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-P-2004-000150, el día 13 de Marzo de 2005, en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maria Urdaneta, previo el cambio de calificación del delito, acusó formalmente al Imputado: Efrén Antonio Mata, por la comisión del delito de: Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó sea Admita la acusación, las pruebas presentadas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Seguidamente intervino el imputado: Efrén Antonio Mata,, quien impuesto previamente del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestó: “Admito los Hechos y solicito la pena”.
Intervino la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “solicito respetuosamente del Tribunal la imposición de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , finalmente solicito respetuosamente del Tribunal haga la rebaja correspondiente tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinales 4 del Código Penal., ya que mi defendido no presenta antecedentes penales.

Oídas las manifestaciones de las partes. Este Tribunal Quinto de Control, para decidir observa:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del acusado: Efrén Antonio Mata, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Yubelis del Carmen Villaroel Rodríguez; se Admite la misma, así como las pruebas presentadas, por no ser contrarias a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos imputados, es por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
El delito de, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acarrea una pena de Uno (1) Año a Tres (3) Años, de Prisión , cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es de Dos (2) AÑOS DE PRISION, ahora bien como el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajara un tercio de la pena, que seria Ocho (8) meses, que restados a los Dos (2) Años, quedaría la pena en Un (1) Año y Cuatro (4) Meses de Prisión. Asimismo tomando en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 ordinales 4° del Código Penal, rebajara Dos meses que restados al año (1) y Cuatro (4) meses de Prisión, quedando la pena en definitiva a cumplir en Un (1) Años y Dos meses de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Oído lo antes expuesto por la Fiscal V del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos declarada por el imputado y lo alegado por la Defensora Pública Penal, Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Admite totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CONDENA al Imputado Efrén Antonio Mata, de nacionalidad venezolana, natural de Maraval – Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Mata y de Estílito Aguilera, residenciado en Pueblo Viejo Arriba, Irapa Municipio Mariño y titular de la cédula de identidad N° V- 5.904.963 a cumplir la pena de Un (1) Años y Dos (2) Meses de prisión, la cual deberá cumplir en el establecimiento que designe la autoridad competente, en virtud de encontrarlo incurso en el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Perjuicio de Yubelis del Carmen Villarroel Rodríguez, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial.- Se acuerda las copias simples a las partes.- Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Luisa Elena Vargas
Abg. Roraima Ortiz.