REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001708
ASUNTO: RP11-P-2005-001708
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA PRIVACION DE LA LIBERTAD.
Oído lo Solicitado por el Fiscal (Aux.) Segundo del Ministerio Público, lo declarado por la víctima y el imputado y lo alegado por la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, Este Tribunal Quinto de Control a los fines de Decidir Observa: PRIMERO Existe la Comisión de un hecho Punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Impropio, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 456, 275 y 219 ordinal 1°, todos del Código Penal del Código Penal, respectivamente, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 12-04-2005, SEGUNDO: Existen Suficiente Elementos de Convicción para estimar que el presunto Imputado ha sido Autor de los hechos punibles que se le Investigan, tal como se evidencia del Acta de Investigación de fecha 12-04-2005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Walfredo Guerra, del Acta de Entrevista de fecha 12-04-2005, rendida por el ciudadano Gustavo Adolfo Aldana Pino, Acta de Entrevista sobre denuncia rendida por el ciudadano Pedro Antonio Navarro, Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2005, suscrita por el funcionario Omar Martínez, Acta de Objetos incautados de fecha 12-04-2005, N° 142-05, Acta de Avalúo Real N° 035 de fecha 12-04-2005, Acta de Reconocimiento de igual fecha N° 097, Inspección Técnica N° 523, Acta de Inspección Técnica 524 de fecha 12-04-2005 y por la declaración rendida en esta sala por el imputado. El cual es conteste al decir…” Yo robe al señor hace como 20 días, un par de DVD’S, una navaja y un equipo de sonido”. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga, ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, aunado a esto por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual es una pena suficientemente elevada, como para intimidar a el Imputado y llevarlo a tomar la decisión de evadir la justicia y darse a la fuga; y la magnitud del daño causado, además que podría influir para que las victimas , y testigos informen falsamente, ó se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación de la verdad, de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual configuran lo previsto en los Artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, artículo 251 ordinales 2° 3° y 5° , artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se califica el delito como flagrante y el procedimiento a aplicar es el Abreviado, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a efectos de que se materialice la celebración del Juicio Oral y Público, así mismo se acuerda la práctica del examen medico-legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 209 del COPP e igualmente se insta al Ministerio Público a que realice la prueba dactiloscópica al armamento incautado
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CALIFICAR LA SOLICITUD DE FLAGRANCIA respecto de la detención del Imputado hecha por el Fiscal ( Aux.) Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, en concordancia con el Artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO , Gregory José Campos Caraballo, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad N° 14.579.751, nacido en fecha 31-01-80, Profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio la Viña, casa N° 23, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Esta Juzgadora precalifica los delitos de: Robo Impropio, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 456, 275 y 219 ordinal 1°, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Ciudadano: Pedro Navarro. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° ,2°, 3° y artículo 251 ordinales 2°,3° y 5° , y artículo 252 .todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Niega la Solicitud de la Medida Cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por la Defensora Pública. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese oficio junto con Boleta de Privación de Libertad al Director del Internado judicial de esta Ciudad. Cúmplase.
LA Juez Quinta de Control
El Secretario
Abg. Luisa Elena Vargas Abg. Josanders Mejias
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