REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Abril de 2005
194º y 146º

CAUSA PRINCIPAL: RP11-2004-000057


Vista en Audiencia Preliminar, celebrada, en ésta misma fecha la acusación formulada por la Abg. María Josefina Urdaneta, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta acusar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal y al Ciudadano VIVIANO DEL JESÜS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 407, 83, 84 y 278 del Código Penal; estando presente el Defensor Privado Abg. Luis Guillermo Medina y la Defensora Pública Abg. Annia Nuñez, es por lo que oído lo manifestado por las partes y los alegatos de los Defensores, es por lo que éste Tribunal como punto previo Observa: Señalado como ha sido por el Representante del Ministerio Público, en donde manifestó en sala a éste Tribunal que acusa a los Ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, y al Ciudadano VIVIANO DEL JESÜS HERNANDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 407, 83, 84 y 278 del Código Penal. Así mismo solicitó la Admisión en su totalidad de la Acusación y de los medios de prueba y por ende la apertura al Juicio Oral y Público; y como quiera que la defensa manifestó en su intervención previa, sobre la Impugnación del escrito de acusación, presentado en fecha 31-03-2005, es por lo que considera éste Tribunal, que ciertamente el Ministerio Público presentó en esa fecha el referido escrito, que al ser revisado en su oportunidad por éste Tribunal, en el mismo no incluyó nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados en los Dos escritos de Acusación anteriores en donde se acusa a uno de los imputados y otro en donde se acusa a el otro; aclarado como ha sido, que existen dos escritos de Acusación y que éste Tribunal en su debida oportunidad los acumuló, por tratarse del mismo hecho punible. Igualmente, en el referido escrito de fecha 31-03-2005, no hubo modificación alguna en la calificación Jurídica o la pena al hecho imputado, que traiga como consecuencia una ampliación o reforma de Acusación, simplemente el Ministerio Público se limitó a exponer los puntos de Hechos y de Derecho, repitiendo lo ya expuesto en los dos escritos de acusación y la promoción de pruebas solicitas en fecha 08-09-2004, de las cuales fueron notificada a la defensa, sin traer a colación el contenido del escrito de fecha 31-03-2005; circunstancia ésta que por una u otra razón, éste Tribunal lo consideró inapropiado e improcedente en contenido del oficio que acompaño a dicho escrito, al manifestar en la comunicación s/n que lo acompaña, que deja sin efectos los escritos de Acusaciones de fechas 05 y 31 de Marzo del 2004; e igualmente la promoción de pruebas del 08-09-2004, y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 08 de Septiembre del 2004. Analizados como han sido los escritos acusatorios de fechas 05 y 31de Marzo del 2004 y el anexo de la comunicación s/n, ya referido de fecha 31-03-05; obviamente éste Tribunal, por cuanto al analizar el último escrito presentado, observó que por ninguna de las circunstancias se está aplicando el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ampliación de la Acusación o reforma de la misma; razón ésta suficiente para éste Tribunal Cuarto de Control, no tomarlo en consideración, dado que el mismo nada nuevo aporto a los autos; aunado a que el representante del Ministerio Público, ni siquiera lo mencionó oralmente en dicha audiencia. Por lo tanto, éste Tribunal para los efectos de ésta Audiencia Preliminar, toma como fundamento los escritos acusatorios de fecha 05 y 31 de Marzo del 2004, siendo los antes expuestos una razón para no notificar a las partes, por cuanto no se dictó ninguna providencia en razón de dicho escrito, considerando que no se inobservaba o violaba Derechos y Garantías fundamentales a la intervención, asistencia y representación de los acusados, previstos en la Carta Magna y en éste Código; en consecuencia, éste Tribunal en aras de una sana Administración de Justicia, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre las Acusaciones y con el carácter de regulador de Ejercicio de la Acción Penal: Primero: Admite totalmente las Acusaciones Fiscales, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que de las mismas surgen elementos serios y contundentes, una vez establecidos las razones del hecho y de derecho de la determinación Fiscal y siendo que es criterio de ésta Juzgadora que el hecho en que se basa la misma, constituyen los delitos de Homicidio Intencional Simple, Homicidio Intencional con Cooperación Inmediata y Porte Ilícito de Arma Blanca; para el enjuiciamiento de los ciudadanos José Gregorio Rivero y Viviano del Jesús Hernández; se considera que la Acusación Fiscal cuenta con la debida congruencia, además que la acción desplegada de acuerdo a la Acusación, por los acusados, concuerdan con la conducta del delito exigible por la Representación Fiscal. Segundo: Este Tribunal Admite la Totalidad de las pruebas promovidas en los escritos acusatorios, como también el promovido en fecha 08 de Septiembre del 2004, en donde fue notificada la Defensa, a los cuales se adhirió la misma; por considerarlas todas y cada una de ellas, no contrarias al derecho y a la Ley y por cuanto a través de las misma las partes pueden demostrar los hechos que quieren probar; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en los referidos escritos acusatorios, en los Capítulos Terceros de ambos. Ahora bien, éste Tribunal de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena abrir Juicio Oral y Público a los Ciudadanos José Gregorio Rivero González, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-03-72, Titular de la cedula de identidad N° 9.940.605, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Pueblo Viejo Abajo Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Hijo de María Mata y de padre desconocido y Viviano del Jesús Hernández, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-11-76, Titular de la cedula de identidad N° 15.596.012, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Pueblo Abajo Calle Principal de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Hijo de Eduardo Espinoza y de Heradia Hernández, en virtud de que los hechos Fiscales encuadran en los delito de Homicidio Intencional Simple, Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador y Porte previstos y sancionados en los artículos 407, 83, 84 y 278 del Código Penal; fundando dicha apertura, por considerar que los acusados han participado presuntamente en los hechos imputados por el Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente y se ordena al secretario remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa privada Abog Luis Guillermo Medina, para su representado José Gregorio Rivero Gonzaléz, por los fundamentos que tuvo el Juez de Control para privarlo de libertad en su oportunidad , y por cuanto no han variado se mantiene la misma. Cúmplase
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes María Salazar Salazar

El Secretario de Sala

Abog . Ignacio López