REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001612
ASUNTO: RP11-P-2005-001612
Vista en audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de Abril del 2005, donde el representante de La Vindicta Pública Abog Pedro Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitó La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José Gregorio Villarroel Mundarain, por la presunta comisión del delito de Robo Leve , previsto y sancionado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Farias Quijada, estando presente la Abog Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública Penal, es por lo que oídas las manifestaciones de las partes; éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Para decidir acerca de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, observa que evidentemente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el delito de Robo Leve, previsto y sancionado en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de fecha 16-03-2005 y que merece una pena de prisión de dos a seis años, ocurrido en fecha 01-04-2005, en las inmediaciones de la calle San Félix, con la calle Calvario de ésta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que se acredita con las siguientes actuaciones que acompañan a la solicitud: Acta de procedimiento de la Región Policial N° 03, en donde se deja constancia que la comisión de la Policía Municipal les presenta al ciudadano José Gregorio Mundarain Villarroel, quien fue aprehendido por dicha Policía Municipal por haberle arrebatado un teléfono celular al ciudadano Joel José Farias Quijada , Acta de procedimiento del funcionario de la Policía de Carúpano donde expone: diligencia relativa a el hecho imputado por el Ministerio Público y donde manifiesta que conjuntamente con otro funcionario observaron que un ciudadano forcejeaba con otro y gritaba,que lo agarraran porque lo había robado; por lo que procedieron a efectuar la persecución del ciudadano quien resultó ser Gregorio Mundarain Villarroel, llegando también en ese momento el ciudadano Joel José Farias Quijada, manifestando que el sujeto que ellos tenían detenido era el que le había arrebatado su celular, es por lo que dichos funcionarios le notificaron al imputado que iba a ser inspeccionado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue encontrado en sus partes intimas un celular marca motorota. Acta de entrevista rendida por la víctima en la Región Policial N° 03. Acta del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contentivas de diligencias donde la Región Policial N° 03 les expone de la detención del imputado presente y entrega de la evidencia y hacen diligencias relativas a llamada telefónica para verificar los registros policiales ante ése Cuerpo del referido imputado. Inspección Técnica relativa al lugar del suceso del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . Memorandum donde aparece registrado José Gregorio Mundarain Villarroel en tres oportunidades, Avalúo real a la evidencia que resulto ser un teléfono celular, igualmente tenemos actas presentada por el Ministerio Público de diferimiento en la causa RP11-P2004-320 por ante el Tribunal Primero de control, diferidas en fecha 22-02-2005, por ausencia de José Gregorio Villarroel Amundarain, asimismo diferimiento de fecha 16-12-2004, donde también está ausente a la referida audiencia el imputado. Ahora bién de éstas actuaciones a excepción de las referidas a las incomparecencia del imputado a las audiencias del Tribunal Primero de Control emergen para ésta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico; y en atención al parágrafo único del artículo 456 de la referida reforma del Código Penal, donde nos establece textualmente “que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la libertad” ; debiendo entender que se le niega por mandato la medida Cautelar, no obstante ello haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observa que a la luz del artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por la pena que podría llegarse a imponer y el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, que el mismo puede influir en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal; en consecuencia, por estar llenos los extremos de los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano José Gregorio Mundarain Villarroel, Venezolano, mayor de edad, titular de la CI: 19.635.914, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-01-83, de oficio: obrero, quien dijo ser hijo de: Merquiades R Mundarain y Mélida Villarroel, domiciliado en la calle el Tigre, casa s/n, hacia el cerro la Estación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre , por la presunta comisión del delito Robo Leve, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio Joel José Farias Quijada. Por otra parte éste Tribunal califica la flagrancia de conformidad con el artículo 373 y artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como se evidencia de las actuaciones se desprende o se constata dicha flagrancia por la forma en que fue aprehendido el imputado el cual se vio perseguido por la Policia y aprehendido por la misma .En consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por las razones aducidas anteriormente. Se Libró boleta de Privación de libertad y oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes María Salazar Salazar
La Secretaria
Abog María Acosta
|